REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

Guanare, 07 de Octubre de 2004
Años: 193° y 144º
N° _______

1CS –2988-04


Vista la solicitud hecha por el Fiscal Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, recibida en este Juzgado el día 30-09-04, donde pide la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, porque el hecho investigado, no es típico ; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal, en la causa seguida por el delito de RAPTO, establecido en el artículo 385 del Código Penal, seguido contra CAÑIZALES ALFREDO; en perjuicio de CARDOZA BOSSA MARIA ISABEL, este Tribunal pasa a decidir, basándose en las siguientes consideraciones:

El Juzgador, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de RAPTO, establecido en el artículo 385 del Código Penal, toda vez que el hecho fue perpetrado el día 10-05-01 y hasta la fecha de la introducción de la solicitud de sobreseimiento, 30-09-04 había transcurrido más de tres años que es el lapso de tiempo que exige el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida por el delito de RAPTO, establecido en el artículo 385 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARDOZA BOSSA MARIA ISABEL, porque








prescribió la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de RAPTO, establecido en el artículo 385 del Código Penal, seguido contra CAÑIZALES ALFREDO, cometido en perjuicio de CARDOZA BOSSA MARIA ISABEL, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal y porque prescribió la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

Juez de Control N° 01,


Abg. Luis Alberto Hernández



El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera