REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

Guanare, 07 de Octubre de 2004
Años: 193° y 144º
N° _______

1CS –3000-04


Vista la solicitud hecha por el Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. RAIMUNDO URRIBARRI S., recibida en este Juzgado el día 04-10-04, donde pide la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, porque prescribió la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal, en la causa seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES Y LEVES, establecido en el artículo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal, seguido contra FERNÁNDEZ BAPTISTA PEDRO Y D´SANTIAGO CLAUDIO; en perjuicio de FERNÁNDEZ BAPTISTA PEDRO, HIDALGO TOTUA NOLVER Y SARABIA MORALES NOHEMI, este Tribunal pasa a decidir, basándose en las siguientes consideraciones:

El Juzgador, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES Y LEVES, establecido en el artículo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal, toda vez que el hacho fue perpetrado el día 02-03-1999 y hasta la fecha de la introducción de la solicitud de sobreseimiento, 04-10-04 había transcurrido más de tres años que es el lapso de tiempo que exige el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES Y LEVES, establecido en el artículo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal, cometido





en perjuicio de FERNÁNDEZ BAPTISTA PEDRO, HIDALGO TOTUA NOLVER Y SARABIA MORALES NOHEMI, porque prescribió la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES Y LEVES, establecido en el artículo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal, seguido contra FERNANDEZ BAPTISTA PEDRO Y D´SANTIAGO CLAUDIO, cometido en perjuicio de FERNÁNDEZ BAPTISTA PEDRO, HIDALGO TOTUA NOLVER Y SARABIA MORALES NOHEMI, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal y porque prescribió la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

Juez de Control N° 01,

Abg. Luis Alberto Hernández

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas