REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de Octubre de 2004
194° y 145°
N°
1CS- 2975-04 (1CS-575-03)
Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado José Jesús Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado MERIDE LUCENA JOSE, Venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, mayor de edad, casado, obrero, nacido el 28-01-55, titular de la Cédula de Identidad N° 9.158.063, residenciado en la vereda 3, casa N° 600, Urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa; sean calificados los hechos, se aplique el procedimiento Ordinario y para que le sean impuestas la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo expresado por el Fiscal compareciente, Abogado José Jesús Torres Leal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 08 de Agosto de 2003 a las 10.00 de la mañana, cuando la victima se encontraba sentada en las orillas del canal cerca de su casa, cuando el imputado se acercó, lo golpeó en la cara y cayo al canal, fracturándose el cráneo y otras lesiones.
El ciudadano presentado manifestó” querer declarar” y expuso lo reseñado en el acta de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a la defensa Abg. Ernesto Pacheco, y expuso “que se adhería al pedimento fiscal de la imposición de medida cautelar..
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, cuya acción penal, no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que el imputado participó en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido de la Declaración de la ciudadana GUTIERREZ VILLALOBOS MIRIAN COROMOTO, que cursa la folio ocho (8); Declaración de la ciudadana CAMACHO DE VALERA MIGUELINA COROMOTO, que riela al folio diez (10); Declaración del ciudadano VALERA CAMACHO ROGER JOSE, que cursa al folio doce (12); Declaración del ciudadano MEDINA VALERA EDGAR ALEXANDER, cursante al folio trece (13); Declaración de la ciudadana VALERA CAMACHO OLEANNY MILEIDY, al folio catorce (14); Declaración de la ciudadana QUERALES QUERALES ZULAY MERBELY, al folio quince (15); Declaración del ciudadano FLORES RAMIREZ EFREN, que cursa al folio dieciséis (16); En INFORME MEDICO FORENSE del Examen Médico Forense practicado al ciudadano FLORES RAMIREZ EFREN, donde se deja constancia de traumatismo cráneo encefálico severo. Fractura temporal derecha. Hematoma epidural – temporo – parietal derecho. Arcos de contusión hemorrágica agudo temporal, parietal y frontal izquierdo. Hemorragia sub – aracnoidea. Edema cerebral severo. Fractura de los huesos propios de la nariz. fue intervenido quirúrgicamente. Craneotomía amplia temporo parietal derecha para drenaje de hematoma que riela al folio diecisiete (17). El Juzgador aprecia como fundados estos elementos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón de que se ha apreciado contesticidad en lo expuesto por los funcionarios y en las actas policiales citadas.
Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, atender el petitorio fiscal e imponer al ciudadano MERIDE LUCENA JOSE, Venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, mayor de edad, casado, obrero, nacido el 28-01-55, titular de la Cédula de Identidad N° 9.158.063, residenciado en la vereda 3, casa N° 600, Urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada treinta días por ante este Tribunal. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario
SEGUNDO: Acoge la calificación Fiscal del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, cuya acción penal.
TERCERO: Impone al imputado MERIDE LUCENA JOSE, Venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, mayor de edad, casado, obrero, nacido el 28-01-55, titular de la Cédula de Identidad N° 9.158.063, residenciado en la vereda 3, casa N° 600, Urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada treinta días por ante este Tribunal. Por el lapso de seis (6) meses. Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese a Alguacilazgo de la Presentación Acordada.
El Juez de Control N` 1
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
El secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
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