REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°
N° 2461.
Solicitud N° 2CS-2943-04


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimada la denuncia formulada por el ciudadano Pedro Manuel Urriola Sáchez, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Papelón estado Portuguesa, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.131.587, residenciado en la Agropecuaria Paja Brava ubicada en Papelón estado Portuguesa, por considerar que los hechos expuestos por el denunciante configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:

Que del análisis del acta levantada con ocasión de la denuncia del ciudadano Pedro Manuel Urriola Sánchez (ya identificado) contra la familia Pacheco “…el día 14 de septiembre en horas de lamadrugada, se metieron en la Finca Agropecuaria Paja Brava, Hermanos Urriola Sánchez, la familia Pacheco, que fueron desalojadas por un tribunal de Guanare hace dos años y medio, por invasores, en el desalojo de esa familia hubo depósito judicial de algunos bienes con zinc viejo, alambres y otras cosas y los semovientes que tenían los sacaron antes del desalojo, la agropecuaria pagó las bienhechurías y daños a la familia Pacheco, lo cual se tramitó por depósito bancario judicial, la familia Pacheco se vuelve a meter a la finca con el propósito de volver a invadir…(folio 4)”, se desprende que los hechos actualizados configuran a criterio de este Tribunal el delito de invasión de fundo ajeno previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, difiriendo de la representante fiscal solicitante, quien lo tipifica o encuadra en el artículo 475 del Código Penal vigente, no obstante de ello, siendo que las dos disposiciones penales establecen que la forma de ejercer la acción es a instancia de parte agraviada, se decreta la desestimación de la denuncia solicitada.

Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos denunciados configuran un ilícito penal enjuiciable a instancia de parte agraviada, como establece el propio artículo 478 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Pedro Manuel Urriola Sánchez, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en la denuncia, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese al denunciante a los efectos de ley. Remítase el presente auto de desestimación al Ministerio Público, dejándose copia certificada en este Tribunal. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa

La Secretaria (t),


Abg. Carmen Alicia La Placa.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.