REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 18 de Octubre de 2004. Años: 194° y 145°


N° 2468.
Causa N° 2C-1288-04


Celebrada como fue la audiencia preliminar donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Alejandro Baltasar Vera, venezolano, mayor de edad, nacido el 13 de julio de 1952, casado, chofer-conductor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.127, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 3, vereda 3, casa número 27, teléfono 0414-5390091 de Acarigua estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado y sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.


Ahora bien, durante la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra a las partes, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó el hecho por el cual se procede, el cual sucedió en fecha 25 de julio de 2002, en la carretera Guanare-Ospino, sector Río Portuguesa, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Alejandro Baltasar Vera, quien conducía en un vehículo tipo camión Marca Ford, modelo Fairlane500, año 1977, placa GCP-051, zigzagueó e invadió el canal contrario colisionando con un vehículo tipo camioneta, resultando lesionado de manera grave el ciudadano Julio Camejo Requena, quien en principio de las presentes actuaciones estaba procesado como imputado y que a partir de la acusación interpuesta, le fue solicitado en su caso el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, quien fundamentó la acusación presentada en las siguientes actuaciones: acta policial realizada por el sargento primero Vicente José Unda Chaburri, adscrito al Puesto de Vigilancia de tránsito de Guanare, quien dejó constancia del accidente de tránsito con lesionados, ocurrido en la tarde del jueves 25 de julio de 2002.

Informe y Croquis demostrativo del accidente de tránsito de fecha 25 de julio de 2002, suscrito por el funcionario Vicente José Unda Chaburri, adscrito al Puesto de Vigilancia de tránsito de Guanare, quien dejó constancia del accidente de tránsito con lesionados, de las condiciones de la vía y otros.

Actas de avalúo de ambos vehículos, suscrita por el funcionario José Venancio Rodríguez: batea, placa 52S-AAJ, fabricación nacional, año 1992, color azul, serial 83ER2095, (no sufrió daños). Camión de Carga, chuto, placa 627-GAW, Mack, R-600, año 1975, colores blanco y azul, serial carrocería R686ST8865 y Camioneta particular, placa DAJ-80W, Chevrolet Blazer, año 1987, SportWagon, color rojo, serial 8ZNSC13W5VV323696.


Informes médico legales , suscritos por la médico forense Grisette La Riva, adscrito a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicado al ciudadano Julio José Camejo Requena, el cual determinó como tiempo de curación tres meses; otro practicado por Edgar Croce, en fecha posterior, que determinó el tiempo de seis meses adicionales para la curación y finalmente el practicado por el médico forense Edgar Orlando Croce, quien deja constancia de la asistencia por rehabilitación del nombrado paciente.

En las entrevistas de los ciudadanos Luis Alfredo Ravelo Rojas, Romel Alexander Guevara Ríos, Alexis José Marcano García y Julio José Camejo Requena, rendida ante la Oficina Procesadora de Accidentes de tránsito terrestre, quienes manifestaron las circunstancias de ocurrencia del accidente vial.

Como punto previo al análisis de la acusación del Ministerio Público, en la cual constó, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa el señalamiento de las circunstancias del hecho que se le imputa, del cual se desprende claramente el hecho acusado y los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables, la defensa solicitó fuese decretada la prescripción de la presente causa, por cuanto ya había transcurrido más del año que establece el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal para así declarar prescrita una causa, no obstante este Tribunal consideró que el delito por el cual se procede, es el establecido en el artículo 422 numeral 2 en relación al artículo 417 del Código Penal, siendo que éste establece una penalidad entre uno y doce meses de prisión, siendo su término medio seis (6) meses y quince (15) días y para que opere la prescripción debe haber transcurrido el límite de tres años como lo establece el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, toda vez que la pena es de prisión y no pecuniaria según la corriente acogida por la defensa, tomando en cuenta este Juzgado, que el presente delito es de mediana gravedad, que ocasionó evidentes daños a las personas y cosas, el cual no debe prescribir dentro del rubro del arresto o medida pecuniaria, siendo lo más justo a criterio de quien aquí suscribe, que debe apegarse el Juzgador en el presente caso a lo establecido por el numeral segundo del artículo 422, sobre la sanción, la cual oscila entre uno a doce meses de prisión, aplicada en el término medio si fuera el caso de prescripción.

Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que es evidente que el hecho que se da por demostrado, se encuentra tipificado como lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que la conducta desplegada por el autor estuvo dotada de negligencia que hace determinar la culpa del agente, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.


Ahora bien una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el imputado al ser informado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, en primer término sobre la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código adjetivo, por cuanto podría éste acogerse a tal suspensión, en razón de que la pena aplicable al presente delito no excede de tres (3) años en su límite máximo; éste aceptó formalmente la responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, y analizados los demás requisitos, se constató que al ciudadano Baltasar Vera Alejandro, no se le ha desvirtuado en autos la buena conducta predelictual, y en iguales términos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, consideró procedente este Juzgado, decretar la suspensión condicional del proceso, e imponer la condición prevista en el numeral 6 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año, consistente en prestar servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público, que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.



DISPOSITIVA


Analizados los fundamentos expuestos, este Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano Alejandro Baltasar Vera, venezolano, mayor de edad, nacido el 13 de julio de 1952, casado, chofer-conductor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.127, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 3, vereda 3, casa número 27, teléfono 0414-5390091 de Acarigua estado Portuguesa, por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Julio José Camejo Requena, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en el testimonio del funcionario Vicente José Unda Chaburri, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, con ocasión del informe y croquis demostrativo levantado, practicado por él. Testimonio de los médicos forenses funcionarios Grisette La Riva y Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para que depongan en relación a los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima.

Finalmente las testimoniales de los ciudadanos Luis Alfredo Ravelo Rojas, Romelñ Alexander Guevara Ríos, Alexis José Marcano García y Julio José Camejo Requena.

3. Se declaró la suspensión condicional del proceso, en la causa seguida al ciudadano Baltasar Vera Alejandro, imponiendo la condición prevista en el numeral 6 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año, consistente en prestar servicios o labores a favor del Estado, según lo designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

4. Se decreta el sobreseimiento de la causa para el ciudadano Julio José Camejo Requena, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele en responsabilidad penal al referido ciudadano, toda vez que quedó plasmado en las actuaciones cómo sucedió el accidente y fue aceptada formalmente la responsabilidad sobre los hechos, por parte del ciudadano Baltasar Vera Alejandro, en consecuencia se sobresee para el primero en conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por así haberlo solicitado el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se dictó el presente pronunciamiento a las 11:48 horas de la mañana del día dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria (t);

Abg. Carmen Alicia La Placa Marín.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.