REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos: Acta policial de fecha 15 de Octubre de 2011 suscrita por el Vigilante de Tránsito Gregorio Antonio Yépez Bastidas, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y de la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ; Croquis demostrativo del accidente de tránsito; Informe del Accidente de Tránsito; Fijación fotográfica de los vehículos involucrados en el accidente y del lugar del hecho; Informe Médico de las lesiones sufridas por el ciudadano José Castillo, suscrito por el Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad; Informe Médico de las lesiones sufridas por el ciudadano Jovanny Escalona, suscrito por el Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar, manifestando que ese día se encontraba donde unos chinos y al salir para regresar hizo un giro en “U” porque en el lugar no hay retornable y que lamentablemente ocurrió el accidente, pero que él agarró a los heridos y los trasladó al hospital.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la desestimación de la calificación de la flagrancia por no haber presentado el Ministerio Público el informe del reconocimiento médico forense que describiera con precisión las lesiones presuntamente ocasionadas a la víctima, el tiempo de curación, y de impedimento, y que no estaba el croquis del accidente razón por la cual resultaba imposible por el momento realizar la adecuación típica correcta de los hechos.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 15 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (3:30 pm) en la Avenida Juan Pablo II frente al Club La Talanquera, Caserío Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa se produjo un accidente de tránsito (choque entre vehículos con lesionados) entre el vehículo conducido por el ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ y la motocicleta conducida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO JUSTINIANO, quien llevaba como parrillero al ciudadano adolescente YOVANNY ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, accidente que se produjo cuando el primero maniobró dando una vuelta en “U” para tomar el camino de regreso a la ciudad de Guanare, interponiéndose en la ruta que llevaba el conductor de la motocicleta, impacto a raíz del cual resultaron lesionados los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTILLO JUSTINIANO y YOVANNY ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Gregorio Antonio Yépez Bastidas en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, de la aprehensión del imputado en el mismo lugar junto con los vehículos involucrados, de que levantó el croquis y demás actas; así mismo, con el croquis demostrativo del accidente en el cual se evidencia la maniobra prohibida de retorno que realizó el imputado y que generó el accidente; con las fijaciones fotográficas de los vehículos involucrados en el accidente como también del lugar donde éste ocurrió; y finalmente con las constancias de reconocimiento médico en las cuales consta que JOSÉ CASTILLO presentó POLITRAUMATISMOS, y que JOVANNY ESCALONA presentó EXCORIACIONES y QUEMADURAS POR FRICCIÓN.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 413.

En efecto, observa esta Primera Instancia que el imputado manifestó que él mismo recogió a los heridos y los llevó al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, donde fueron atendidos, lo que aparece constatado con el texto de los sendos reconocimientos médicos practicados por el profesional de guardia en la Emergencia de Adultos de dicha institución hospitalaria.

La defensa técnica solicitó que se desestimara la flagrancia mediante el argumento de que el Ministerio Público no había presentado como prueba el informe médico forense, omisión que en su criterio impedía formular la adecuación típica del hecho, ya que el delito de lesiones acarrea diversas penalidades de acuerdo a la naturaleza de las mismas, el tiempo de asistencia médica e impedimento de la víctima para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Alegó que un examen médico de un profesional no juramentado no puede constituir prueba, ya que el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SON ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A LOS CUALES LA LEY ACUERDE TAL CARÁCTER, Y TODO OTRO FUNCIONARIO O FUNCIONARIA QUE DEBA CUMPLIR LAS FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN QUE ESTE CÓDIGO ESTABLECE. Señaló que en virtud de esta norma sólo el médico forense está legalmente acreditado para rendir informes de la naturaleza que tiene el que consta en los autos y, por consiguiente, pide que se desestime la calificación de la flagrancia, que se acuerde el procedimiento ordinario y que no se imponga a su defendida una medida de coerción personal por no estar debidamente acreditado el tipo penal objeto del proceso.

En relación con este argumento observa esta Primera Instancia que ciertamente, el Médico Forense es un funcionario de investigación penal que forma parte del principal órgano de investigación penal como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sin embargo, existen varias razones que se pueden deducir de la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, que permiten inferir que un examen médico practicado por un médico adscrito a una dependencia pública v.gr., el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, tiene todo el valor para producir efectos de relevancia jurídico penal en un proceso, cuando menos en la fase preparatoria.

En efecto, el Código de Instrucción Médico Forense, que pese a su antigüedad ES LEY VIGENTE, establece en su artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1°. Todo Médico-cirujano se considera adjunto al Juzgado de demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivo legítimos se lo impidan.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece lo siguiente:

Artículo 14. Órganos de apoyo. Son órganos de apoyo a la investigación penal:
1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.
2. La Contraloría General de la República.
3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.
6. Los cuerpos policiales de inteligencia.
7. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.
8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.
11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.
12. La Fuerza Armada Nacional.
13. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

Estos órganos de apoyo, por determinación legal tienen la siguiente competencia:
Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público,
5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior.
7. Las que les sean atribuidas por la ley.

A partir de los textos legales citados se puede inferir con toda propiedad, entonces, que PARA LA FASE DE INVESTIGACIÓN, todos los médicos cirujanos (cumplan o no funciones públicas) SE CONSIDERAN ADJUNTOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 1, Código de Instrucción Médico Forense), y por consiguiente, SON ÓRGANOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL (artículo 14, numeral 14, Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), teniendo la responsabilidad de IMPEDIR QUE LAS EVIDENCIAS DEL HECHO DELICTIVO, RASTROS O MATERIALIDADES DESAPAREZCAN (artículo 15 numeral 2º, Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Con base en estas razones es por lo que estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario Gregorio Antonio Yépez Bastidas, dicho ciudadano fue aprehendido en el mismo lugar del hecho, a poco de ocurrido, con el medio utilizado para cometer el hecho, como fue su vehículo. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado JUAN JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 del Código Penal en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.809, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 16 de Febrero de 1987, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 2, casa s/n, Quebrada de La Virgen Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en relación con el 413, ambos del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4135-11 CONTRA JUAN JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ POR LESIONES CULPOSAS. Guanare, 19 de Octubre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta