REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145°
N° 2563.
2CS- 3026- 04.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado José Torres Leal, para oír declaración al imputado Pariacano Soto Juan Carlos, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga la Medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo expresado por el Fiscal compareciente Asdrúbal Romero Silva, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 20 de Octubre de 2004, aproximadamente a la 1:45 horas de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 y destacados en el punto de control fijo de la autopista José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoito, en labores de rutina realizaron el registro a un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, placa KAZ-50V, color blanco, manifestando el imputado portar un arma de fuego Tipo pistola, calibre 9 mm, Marca Llama, Serial de orden 07-04-01770, presentando un porte de arma de fuego a nombre del ciudadano Mario Iván Moreno, con Cédula de Identidad N° 11.879.134 con fecha de vencimiento al 20 de noviembre de 1999, razón por la cual procedieron a la aprehensión, quedando identificado dicho ciudadano como Pariacano Soto Juan Carlos
La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como porte ilícito de armas, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código adjetivo.
El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó “no querer declarar”.
Por su parte la defensa representada por las Abogados Ana Jiménez de Nuñez y Janette Otero, compartieron la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado y evidenciado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como porte ilícito de armas, establecido en el artículo 278 del Código Penal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas la experticia de reconocimiento del arma de fuego N° 9700-057-1366, suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello al folio doce (12), quien concluye y da fe de la existencia de un arma de fuego Tipo pistola, calibre 9mm, Marca Llama, fabricada en España, pavón negro, Serial de orden 070401770, por otra parte, refleja además la referida experticia las características de las cuarenta y uno (41) balas, cuales son para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Luger y una bala para arma de fuego tipo fusil para calibre 762, marca Cavin, siendo los cargadores marca Llama, uno con capacidad de albergar dieciséis (16) balas y otro la cantidad de veinte (20).
Aunado a ello el acta de investigación penal N° 403, suscrita por los funcionarios actuantes-aprehensores: Cabo Primero (GN) Soto Almario Carlos, Cabo Segundo (GN) Ochoa Gallardo y Distinguido Mendoza Rodríguez Nelson Rene, al folio dos (02), quien dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
Así también la experticia de reconocimiento suscrita por la Cabo Segundo (GN) Reina Mendoza Denny, quien da fe de la existencia del vehículo tipo camioneta donde se trasladaba quien portaba ilícitamente el arma de fuego descrita.
Todos estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.
En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante este tercer requisito no debe presumirse por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo determina el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumir tal peligro, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y consecuente adhesión de la defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como porte ilícito de armas, establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Pariacano Soto Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, casado, administrador, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 01 de mayo de 1965, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.168.381 y residenciado en el Conjunto Residencial Villa Roca II, casa N° 14-11, Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara.
SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido portando el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, Marca Llama, pavón negro, Serial de orden 070401770, sin tener el porte de arma reglamentario ni la documentación que acredita la propiedad del arma descrita, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.
TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se impone la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha, por el lapso de seis meses, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pariacano Soto Juan Carlos, está incurso en el delito imputado, cuya pena oscila entre tres y cinco años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y siendo que el daño efectivamente causado no es de mayor entidad, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó su libertad con la restricción antes apuntada.
QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos del acto conclusivo respectivo.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.