REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145°
N° 2564.
2CS-3027- 04.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado José Torres Leal, quien representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado Terán Hernández Jhonny Antonio, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento abreviado y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo expresado por el Fiscal compareciente Asdrúbal Romero Silva, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día jueves 21 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando el funcionario policial Agente conductor (PEP) José Daniel Peraza Méndez, circulaba por la calle 14 con carrera 8 de esta ciudad y observó a varios estudiantes persiguiendo a otros sujetos que se desplazaban en una bicicleta, siendo informado que dichos sujetos en instante anterior le habían arrebatado el teléfono celular a la adolescente Erika Alejandra Vásquez Pimentel, el cual es propiedad de otra adolescente identificada como Yenny Eloisa Colmenares Terán, quienes andaban una en compañía de la otra. A escasos metros el funcionario dio alcance a los sujetos a la altura de la calle 15 con carrera 8 cerca del Restaurante Bodegón de Pedro Miguel, logrando la aprehensión del imputado Jhonny Antonio Terán Hernández, quien tenía en el bolsillo derecho de su pantalón bluejeans un teléfono celular marca Júpiter-Motorola, serial electrónico (ESN) 321B616E en cuya pantalla se lee “Yenny”, razón por la cual fue puesto a la orden del Ministerio Público, siendo trasladado desde la Comandancia de Policía hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde fue impuesto de los derechos constitucionales que lo asisten.
La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente; solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento abreviado, siendo su petitorio final se decretara medida cautelar sustitutiva, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó “no querer declarar”.
Seguidamente la defensa pública Abogado Alberto Martínez, manifestó al Tribunal adherirse al petitorio fiscal en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado y según las actuaciones cursantes, es punible y aparece contemplado como robo en la modalidad de arrebatón, establecido en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no está prescrita; siendo ello así y constando en las actuaciones la deposición de la víctima Yenny Eloisa Colmenares Terán, quien manifestó que el ciudadano aprehendido por el funcionario policial fue quien arrebató el celular de su propiedad (folio ), así también constando el acta policial de fecha 21-10-2004, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, suscrita por el funcionario actuante; la deposición de los funcionarios aprehensores Peraza Méndez José Daniel, al folio nueve (09) de las actuaciones; quien manifestó que iba subiendo por la calle 14 hacia la Gobernación del Estado, cuando unos estudiantes le informaron de un arrebatón de un teléfono celular y que finalmente dio alcance al sujeto a quien aprehendió con el descrito teléfono celular. Así también al folio trece (13), consta declaración del funcionario Gustavo Adolfo Linares Farrera, quien manifestó que a la altura de la calle 14, el agente conductor se detuvo y le dio la voz de alto a un sujeto, que aprehendieron por cuanto le fue incautado un teléfono celular, informado por los estudiantes como arrebatado.
Así también consta al folio ocho la declaración de la adolescente que cargaba el teléfono celular al momento del arrebatón, Erika Alejandra Vásquez Pimentel, quien manifestó que le pidió prestado el teléfono a su amiga Yenny Colmenares para enviar un mensaje y cuando lo hacía pasó un muchacho en una bicicleta y se lo arrebató de las manos.
La Inspección N° 1297, realizada por los funcionarios Luis José Carrillo y Yilber Osuna, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, siendo la inspección el fundamento en que asienta el Tribunal la existencia del sitio de la aprehensión del imputado, el cual resultó ser una vía pública, ubicada en la carrera siete entre calles 14 y 15 de Guanare estado Portuguesa.
Finalmente en la experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-1371, realizada por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, al teléfono celular marca motorota, serial 321B616E, modelo C216 Júpiter con su respectiva batería , calculado a un precio de ciento ochenta mil bolívares (Bs 180.000,oo).
Todos estos particulares, estructuran fundados y serios elementos de convicción para considerar que el imputado tuvo participación en el hecho que le señala el Ministerio Público.
Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser sancionado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra prescrita.
Con tales afirmaciones, en el caso de marras, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se entiende que si existen evidencias serias que permiten a este Juzgado determinar que se está en presencia del peligro de fuga, tomando las consideraciones del artículo 251 del Código adjetivo, se estima en el caso particular que no existe peligro de fuga, por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo, igualmente en consideración que el daño efectivamente causado es de mediana gravedad, a pesar de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, considera este tribunal que lo procedente es imponer una medida menos gravosa que la privación de libertad y en consecuencia acuerda lo solicitado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como robo en la modalidad de arrebatón, establecido y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Terán Hernández Jhonny Antonio, venezolano, obrero, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, nacido en fecha 16-06-1986, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.113.981 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 2, casa sin número de Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido y sorprendido con el objeto arrebatado, lo cual constituye fundamento serio para considerar que es el autor del arrebatón, estando así dentro de las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento abreviado por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.
CUARTO: se imponen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis meses, consistentes en la presentación periódica ante Tribunal que presida, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal, por cuanto se acreditó la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Terán Hernández Jhonny Antonio, es el autor del delito imputado.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas y ofíciese al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.