REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 25 de Octubre de 2004
194° y 145°


N° 2598.
2CS- 3033-04



Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para oír la declaración del imputado Carlos Julio Fuentes Sánchez, se califique la flagrancia, se le prive de libertad, se siga la vía ordinaria por los delitos de homicidio calificado por premeditación y alevosía y porte ilícito de arma de fuego.

Según lo expresado por el Fiscal compareciente, Abogado Asdrúbal Romero Silva, los hechos que dieron esta audiencia, ocurrieron el día 22 de octubre de 2004, cuando en la parte frontal del comercio “Panadería Socopó” ubicada en la población de Guanarito de este estado, se le dio muerte al ciudadano Anibal Araque Durán por dos sujetos quienes portaban armas de fuego en sus manos, siendo éstos aprehendidos por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) Antonio Ramón Bareño García y Cabo Segundo (PEP) Elí Saúl Zabaleta, en la calle ubicada detrás del Centro Social Guaicaipuro de Guanarito aproximadamente siendo las 4:40 horas de la tarde del mismo día 22 de octubre 2004, quienes minutos antes habían sido informados tanto de la vía de huída como de las características fisonómicas de los sujetos, por el ciudadano Abel Antonio García Tovar. En el momento de la aprehensión les fueron incautadas armas de fuego que portaban a nivel de la cintura, siendo un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, serial E8489Y, color niquelada con una cacerina contentiva en su interior de ocho balas del mismo calibre sin percutir y otra tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, color negra, seriales limados con una cacerina contentiva de ocho balas de igual calibre sin percutir, quedando identificados dichos ciudadanos como Carlos Julio Fuentes Sánchez y Carlos Rubén Rojas Rey (adolescente).

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como homicidio intencional calificado por obrar con premeditación y alevosía y porte ilícito de armas de fuego, tipificado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente; solicitando la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que involucran su responsabilidad y por la presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó no querer declarar.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la abogado Anangelina Gil Aguaje, quien solicitó al Tribunal la imposición que a bien tuviere de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código adjetivo, sobre la base del principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como homicidio, siendo en el presente caso calificado por premeditación y alevosía según las circunstancias en autos y porte ilícito de arma de fuego, establecidos en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, cuya acción no está prescrita.

A tal determinación llegó este Juzgado, a través de las deposiciones de los testigos cursantes en autos, es a saber: Corina Del Carmen Rivero Luque (folio 22), quien escuchó las detonaciones y estaba dentro del local frente al cual sucedió el hecho, al folio 23 Luz Darys Bonilla Bustos, quien trabaja también en la panadería frente a la cual sucedió el hecho y manifestó que unos muchachos que estaban afuera del lado izquierdo comenzaron a disparar a un señor quien quedó tirado en el piso y los muchachos salieron corriendo…expuso que uno era delgado como de 1.70 de estatura y cargaba un sweter verde y el otro también era delgado pero no lo vió bien. Al folio (11) consta declaración del ciudadano Ramiro Alexander Villamizar Blanco, quien manifestó que estando en labores de la panadería escuchó unos disparos y cuando salió vio a un señor tirado en el suelo. Al folio (32), declaración de García Tovar Abel Antonio, quien manifestó que estaba como a sesenta metros de la panadería y escuchó unas detonaciones, visualizando a dos sujetos que portaban armas de fuego quienes tomaron direcciones diferentes, pudiéndose percatar de uno de ellos que se detuvo cerca de donde él se encontraba y trataba infructuosamente de ocultar el arma de fuego a nivel de su cintura y salió corriendo nuevamente. Apuntó que justo cuando tomó su bicicleta para dar aviso a la autoridad, venía una comisión de la policía a quienes les suministró toda la información por él percibida.

Acta policial suscrita por el funcionario Antonio Ramón Bareño García, (folio 28 y 34) quien actuó en la persecución y aprehensión del hoy imputado Carlos Julio Fuentes Sánchez y da fe de la incautación de las armas de fuego que portaban tanto el nombrado imputado como el adolescente. En iguales términos la declaración del funcionario Zabaleta Rodríguez Ely Saúl, (folio 33) quien en compañía del Cabo primero Antonio Bareño, aprehendió a los autores del hecho, a través de la información dada minutos antes por el ciudadano Abel Antonio Tovar.

Con la Inspección ocular N° 1301, (folio 07), practicada por los funcionarios Miguel Pérez y Rodrigo Linares, ambos adscritos al CICPC Delegación Guanare, donde dejan constancia del sitio del suceso y del cadáver que yacía en un terreno de suelo natural provisto de piedras pequeñas.


Con el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, donde deja constancia de la llamada telefónica recibida desde el centralista de la comandancia de policía, donde informan del homicidio cometido en la población de Guanarito y de su desempeño en el traslado hacia el sitio del suceso.

Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por quien aquí preside, está tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una penalidad entre quince y veinticinco años de presidio, lo que supera con creces el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente debe decretarse en conformidad con el segundo aparte del artículo 250 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se califica el hecho como flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido a escasos minutos luego del hecho ocurrido, portando a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola, 9 milímetros, siendo que funcionarios policiales fueron informados acerca de la vía tomada por los autores del hecho y de las características fisonómicas tanto del aquí imputado como del adolescente, acordándose la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, todo en conformidad con los artículo 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como homicidio intencional calificado por premeditación y alevosía y porte ilícito de armas, establecidos en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente; delitos imputados al ciudadano Fuentes Sánchez Carlos Julio, venezolano, soltero, obrero, nacido en el Caserío El Sauri cerca de Santa Bárbara de Barinas en fecha 25 de abril de 1986, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.983.873 y residenciado en el Barrio Las Flores, calle 2, casa sin número, cercano a la pasarela de la población de Socopó estado Barinas.


TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Fuentes Sánchez Carlos Julio ya identificado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y segundo aparte del mismo. Así también por presumir de ley el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales del artículo 256 del Código adjetivo, por cuanto se fundamentó en el presente auto.

CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.