REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 26 de Octubre de 2004
Años:194° y 145°


N° 2626.
2CS- 3035-04



Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para oír la declaración del imputado Jean Carlos Fernández Graterol, se califique la flagrancia, se le prive de libertad, se siga la vía ordinaria por el delito de homicidio Intencional simple, en perjuicio del ciudadano Oscar Fernando Roldan Herrera.

Según lo expresado por el Fiscal compareciente, Abogado Asdrúbal Romero Silva, los hechos que dieron esta audiencia, se iniciaron a partir de la madrugada del domingo 24 de octubre de 2004, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento que en la Finca La Curva, sector Los Canales, cerca del Barrio Las Ameriquitas de Guanare, sucedieron hechos violentos en el que se le dio muerte al ciudadano Oscar Fernando Roldan Herrera, aprehendiendo en el lugar del hecho al ciudadano Jean Carlos Fernández Graterol, quien fue señalado desde el inicio como el autor de los hechos.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente; solicitando la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal del referido ciudadano y por la presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó que cuando regresó a la finca donde trabajaba se extrañó de que la puerta estaba abierta y cuando encendió la luz, su esposa estaba en la cama en ropa interior y el dueño de la finca se ocultó detrás de la puerta y fue cuando agarró la escopeta y sin querer se disparó y le dio muerte.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la abogado Anangelina Gil Aguaje, quien solicitó al Tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código adjetivo, sobre la base de las circunstancias sucedidas según lo expresado en autos por la esposa de su defendido y por él mismo en la sala de audiencia.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como homicidio simple, establecido en el artículo 407 del Código Penal, cuya acción no está prescrita.

A tal determinación llegó este Juzgado, a través de las deposiciones de los testigos cursantes en autos, es a saber: García Rodríguez Yoberlinda Eugenia (folio 09), quien afirma que el señor Oscar Roldan se metió a su habitación en ropa interior, diciéndole que ella le gustaba y procedió a tener acceso carnal sin el consentimiento de ella, fue entonces cuando llegó su concubino Jean Carlos y al ver lo que estaba ocurriendo tomó la escopeta que colgaba en la pared y le disparó en el tórax al hoy occiso Oscar Roldan. Al folio 11, García Rodríguez Claudio Javier, quien es hermano de Yoberlinda Eugenia y manifestó que regresó a la finca aproximadamente a las nueve y media de la noche en compañía de Jean Carlos Fernández y al entrar a su habitación oyó un disparo y corrió hacia la habitación de su hermana, encontrando muerto al dueño de la finca Oscar Roldan, mientras su hermana Yoberlinda discutía con Jean Carlos pidiéndole le explicara por qué había hecho tal cosa…Al folio 15, Roldan Herrera Héctor Iván, quien es hermano del occiso, manifestó que luego de cosechar maíz y comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas y siendo aproximadamente las siete de la noche llevaron en una camioneta al ciudadano Jean Carlos y a Claudio Javier hasta la entrada del Barrio Las Ameriquitas. Apuntó que su hermano (occiso) le dijo siendo las 7:30 u 8:00 de la noche que ya regresaba y salió hacia Guanare.

También asienta este Juzgado la determinación concluida, en la Inspección técnica y levantamiento de cadáver N° 1305, suscrita por los funcionarios César Montilla y Wilmer Castillo (folio 04) quienes se trasladaron a una vivienda que funge como dormitorio del vigilante de una finca denominada “La Curva”, dentro de la cual se observó el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de Oscar Fernando Roldan Herrera, desprovisto de vestimenta con solo un interior de color blanco, presentando una herida por arma de fuego en el tórax. Al (folio 05), consta el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, quien manifiesta que al llegar al sitio del suceso fueron recibidos por el funcionario policial sub-inspector Rafael Díaz, quien retuvo al ciudadano Jean Carlos Fernández a poco de haberse suscitado el hecho, por estar apuntado como el autor del mismo.

Así también consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la inspección técnica siganda N° 1307, (folio 22), suscrita por los funcionarios del CICPC Guanare, Adonis Rivero y César Montilla, donde se deja constancia de la localización del arma de fuego tipo escopeta , calibre 12, sin marca, modelo, serial ni lugar de fabricación aparente, contentiva en su interior de una concha percutida, cuyo hallazgo fue logrado a través del detector de metales, a trece metros de la orilla de una laguna cubierta del alga denominada “Bora”,, visualizándose en primer lugar una correa de color negro que al ser removida iba sujeta al arma de fuego en cuestión, lo que se cotejó con la declaración de Claudio Javier García Rodríguez, quien dijo que su hermana le había informado que Jean Carlos Fernández había lanzado la escopeta en una laguna.

Con la Inspección Técnica N° 1306, (folio 07), practicada por los funcionarios César Montilla y Wilmer Castillo, ambos adscritos al CICPC Delegación Guanare, donde dejan constancia de las características fisonómicas, vestimenta y heridas que presentaba el cadáver, todo ello actualizado en la Morgue del Hospital Miguel Oráa de Guanare.


Todos estos particulares constituyen el fundamento serio para determinar que el ciudadano Jean Carlos Fernández, está incurso en el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano Roldan Herrera Oscar, toda vez que quedó demostrado para este Tribunal con las deposiciones de autos y actuaciones policiales, que en horas de la noche del día 23 de octubre, el imputado involucró su responsabilidad penal en la muerte del ciudadano Oscar Fernando Roldan, con un arma de fuego tipo escopeta, al encontrarlo junto a su esposa Yoberlinda García Rodríguez, en la habitación de la Finca La Curva donde trabajaba hasta ese entonces.

Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por quien aquí preside, está tipificado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece una penalidad entre doce y dieciocho años de presidio, lo que supera con creces el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente debe decretarse en conformidad con el parágrafo primero del artículo 250 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se califica el hecho como flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en el lugar de ocurrencia del mismo, siendo que funcionarios policiales lo retuvieron hasta la llegada de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordándose la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, todo en conformidad con los artículo 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como homicidio intencional simple, establecido en el artículo 407 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Fernández Graterol Jean Carlos, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-11-1983, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.828.520 y residenciado en el Caserío Ahoga Mula, calle principal, parte alta, cerca de la escuela Municipio Sucre estado Portuguesa.

TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Fernández Graterol Jean Carlos ya identificado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Así también por presumir de ley el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva consistente en el arresto domiciliario, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código adjetivo, por cuanto se fundamentó en el presente auto el por qué de la imposición de la medida privativa de libertad.

CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.