REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145°
N° 2673.
2CS- 3063- 04.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados López Pérez José Gregorio, Navas Rojo Lino Richard y Ghisselini Noguera Yovanny Orlando, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 6 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo expresado por el Fiscal compareciente, Abogado Eise Nover Guerrero Quintero, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron en la madrugada del día 27 de octubre de 2004, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, cuando una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, estando en labores de patrullaje, cuando fueron informados por un ciudadano de nombre Jean Carlos Cordero, que en el establecimiento comercial “Pollera El Ruedo” se suscitaba una riña entre tres ciudadano que se causaban lesiones entre sí, se apersonaron en el lugar, quedando identificados los ciudadanos como Ghisselini Yovanny Orlando, López Pérez José Gregorio y Navas Rojo Lino Richard, siendo aprehendidos flagrantemente en el referido lugar.
La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como lesiones personales tipo básico, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se impusiera la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 6 del artículo 256 del Código adjetivo penal.
Los imputados después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron no querer declarar.
Por su parte la defensa, alegó que el Ministerio Público no presentó los fundamentos que determinaran que las lesiones fuesen calificadas como las del tipo básico, previstas en el artículo 415 del Código Penal, por carecer las actuaciones de los respectivos exámenes médico forense, razón por la cual rechazó la calificación jurídica fiscal, estando de acuerdo respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, si bien configura un delito contra las personas, incluido en el rubro de las lesiones, no menos cierto es, que no existen los fundamentos en autos para determinarlas ni encuadrarlas jurídicamente; siendo ello así, estando solo acreditado para este Tribunal la riña acaecida la madrugada del 27 de octubre de 2004, como consta del acta policial cursante al folio 02; también la declaración del funcionario actuante Briceño Mejías Antonio Ramón, al folio doce (12) y declaración del ciudadano Cordero Marchena Jean Carlos, quien fue testigo presencial de los hechos y quien dio parte a la autoridad de lo sucedido, folio trece (13), basta para determinar la comisión de un hecho punible contra las personas y calificar el hecho como flagrante, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el lugar de comisión del hecho.
Estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que los imputados están incursos en un delito contra las personas (lesiones) sin embargo aún no puede determinarse la calificación de las mismas por no constar en las presentes actuaciones los informes médico legales respectivos que las especifiquen.
En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados encuadran en los términos de la flagrancia que el Ministerio Público solicitó fuese decretada, sin embargo se decreta la prosecución de las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, por así haberlo solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los petitorios de las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acogió la calificación de los hechos, como un delito contra las personas (lesiones) sin determinar el rubro a cual pertenecen por cuanto no constan los exámenes médico forenses que las especifiquen; delito imputado a los ciudadanos López Pérez José Gregorio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, soltero, de 27 años de edad, nacido el 01-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 9.408.394 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 11 entre avenida 4 y 5, casa N° 5 de esta ciudad; Nava Rojo Lino Richard, venezolano, mayor de edad, nacido el 19-12-1980, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.399.369 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón II, casa N° 22, al lado del Señor Carmelo Campos en esta ciudad y Ghisselini Noguera Giovanny Orlando, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, soltero, de 26 años de edad, nacido el 06-05-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.168 y residenciado en la Urbanización Los Pinos, manzana 20, N° 1 de esta ciudad, en perjuicio de los mismos.
SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido los imputados aprehendidos en el lugar de comisión del hecho, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada del día 27 de octubre de 2004, en el establecimiento comercial “Pollera El Ruedo”, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, estando así dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.
TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
CUARTO: Impone a los imputados ya identificados la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de que los ciudadanos López Pérez José Gregorio y Navas Rojo Lino Richard, se acerquen al ciudadano Ghisselini Noguera Giovanny Orlando y viceversa, al existir fundados elementos de convicción para estimar que entre tales ciudadanos surgieron riñas expuestas al público en un local comercial de la ciudad y en aras de evitar una nueva confrontación que desencadene un nuevo ilícito penal, por lo que les fue ordenada su libertad con la restricción antes apuntada.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria,
Abg. Karla Lorena Guerrero.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.