REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145°


N° 2259.
Solicitud: N° 2CS-2964-04.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Sánchez Ramón Domitilo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad, destacados en el Puesto de Guanarito, en razón de la visita domiciliaria practicada en fecha viernes 01 de octubre de 2004, aproximadamente a la una cuarenta horas de la tarde, siendo que fueron localizados sobre la cama matrimonial que reposa dentro de una de las habitaciones ubicada en la parte delantera de la vivienda, treinta y cinco (35 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material de plástico color blanco con rayas azules, contentivo de una sustancia color marrón de olor penetrante (presunto bazooko) y un paquete de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales (presunta marihuana). Toda la actuación se realizó en presencia de testigos Montes Geray, Colina Montoya Noel Alberto y Contreras Márquez Jesús, arrojando la sustancia de color marrón un peso total de dieciséis gramos (16 gramos) y la incautación de los restos vegetales arrojó un peso total de cuarenta y ocho gramos (48 grs), quedando identificado el ciudadano residente como Sánchez Ramón Domitilo.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. El imputado impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que si bien él es consumidor, no es dueño de toda la sustancia que presentó la Guardia Nacional.

La defensa del imputado, ejercida por la defensora pública tercera Abogado Lenny Márquez, invocó el principio de presunción de inocencia, que le fuese practicado un examen médico psiquiátrico a su defendido para así determinar la enfermedad que padece debido a su adicción por las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando finalmente la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad al ciudadano Sánchez Ramón Domitilo, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de esta ciudad, destacados en el Puesto de Guanarito, cuando practicaron la visita domiciliaria en la vivienda donde reside el imputado, ubicada en el barrio Madre Vieja, calle Carlos Andrés Pérez de Guanarito estado Portuguesa e incautan previa revisión sobre la cama matrimonial de una de las habitaciones delanteras, treinta y cinco envoltorios tipo cebollita de plástico (presunto Bazooko) así también un paquete contentivo de restos vegetales (presunta marihuana), un plato de peltre, un colador, una pipa entre otros. Por otra parte se determinó el pesaje de las sustancias de acuerdo al análisis preliminar en la inspección judicial realizada en horas la mañana por este mismo Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio Público, arrojando un peso bruto de 16 gramos (presunto bazooko) y 48 gramos la presunta marihuana, donde se tomó la muestra de cada una de las presentaciones por el experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se percibió de olor fuerte y penetrante, se observó de color marrón y verduzco los restos vegetales, ordenándose la práctica de la correspondiente experticia química, realizando tal actuación en presencia de las partes.


SEGUNDO


Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta de investigación penal N° 068, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Peroza Zambrano Enrique, Cabo Segundo Lujano Lara Andri, Cabo Segundo Jiménez Travieso Osmerd y Distinguido Briceño Martínez Ervickson, quienes incautaron las sustancias que yacían en la cama matrimonial del cuarto de habitación de la vivienda visitada, lo que de manera inexorable conlleva según las máximas de experiencia, a determinarlas como sustancias de ilícito porte, por presentarse en envoltorios de plástico individuales más otro cantidad de restos vegetales, hallados en la esfera de disposición del imputado y según las actas de entrevista testifical de los ciudadanos Colina Montoya Noel Alberto, Montes Geray y Contreras Márquez Jesús Alexis, quienes fueron testigos presenciales de la incautación de sustancias en la residencia del ciudadano Sánchez Ramón Domitilo, cursantes a los folios 28, 30 y 32 de las presentes actuaciones. Con el acta de visita domiciliaria de fecha 01 de octubre 2004, suscritas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales de la visita domiciliaria.


TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado considera que se está en un caso de flagrancia, por cuanto el imputado fue sorprendido en su residencia con objetos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes, que si bien no tenía entre sus vestiduras estaba dentro de la esfera de su disposición, es decir, sobre la cama matrimonial de la habitación principal de la vivienda, cuyo peso traspasa los límites de la posesión de sustancias ilícitas, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante y se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la practica de visita domiciliaria. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.


CUARTO

La cantidad de sustancias incautadas fueron quince punto cincuenta y tres (15,53 gramos) de presunto bazooko discriminados en envoltorios de plástico blanco y azul, amarillos y negros y amarillos presentados individualmente y otra parte cincuenta y ocho punto ochenta y cuatro (58,84) de presunta marihuana, recubierta en cinta adhesiva transparente, según inspección realizada en presencia de partes, los cuales según las máximas de experiencias, apuntan hacia el flagelo del narcotráfico a menor escala, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación de las sustancias, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del referido ciudadano, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones presentadas a la audiencia oral, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación de imputado presentado ante este Tribunal.

En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación del imputado, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias y restos vegetales con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje sobrepasan los límites permitidos por la ley, más sin embargo se considera el modo de presentación, hecho que de acuerdo a las circunstancias dentro de las cuales se decomisan las sustancias, indican que existe una alta y razonable probabilidad, de que dicha sustancia constituye el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan las sustancias estupefacientes y lo analizado a través de las máximas experiencia. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).

Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos. Además se ordenó la práctica de la experticia química pertinente por este Tribunal de Control en el acto de inspección judicial de sustancias estupefacientes que se realizare con anterioridad a la audiencia celebrada y donde estuvieron presentes las partes, acotación ésta, que se hace sobre la base de lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando hace referencia a los lugares carentes de expertos toxicólogos que determinen la naturaleza de las sustancias incautadas en los procedimientos penales.


QUINTO

La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Ramón Domitilo Sánchez, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido con objetos constitutivos del delito en su esfera de disposición (casa de habitación), decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas


2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Ramón Domitilo Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, natural de La Misión Municipio Turén del estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de enero de 1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.368.183 y residenciado en la calle Carlos Andrés Pérez, Barrio Madre Vieja, cerca de la Escuela Bolivariana del Municipio Guanarito estado Portuguesa, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de la participación del referido, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 numeral 1 del Código adjetivo, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

4. Se declaró con lugar la petición de la defensa en cuanto a la práctica del examen médico psiquiátrico, por lo cual se acordó el traslado del imputado para el día 5 de octubre de 2004 a partir de las ocho de la mañana al Hospital Miguel Oráa, para que le sea practicado el examen mental.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal. Se dictó el siguiente pronunciamiento siendo las 6:15 horas de la tarde.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Juan Alberto Valera.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.