REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°
N° 2260.
2CS-2966-04.

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se oyera declaración al imputado Peña Salazar Floiran, se ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Según lo expresado por el Fiscal Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ocurrieron el día 01 de octubre de 2004, aproximadamente a las ocho (8:00) horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el punto de control vial de Boconoito ubicado en la autopista José Antonio Páez, avistaron un microbús de “Expresos Barinas” signado con el N° 29, que circulaba en sentido Barinas-Guanare, solicitando al conductor se estacionara a la derecha de la vía a los efectos de inspeccionar el vehículo e identificación de pasajeros, quedando acéfalos dos bolsos tipo morral, uno de color negro y otro azul y negro, los cuales no pertenecían a ninguno de los tripulantes según afirmaron y al ser revisados contenían la totalidad de diez (10) envoltorios tipo panela que en su interior tenían restos vegetales (presunta marihuana). Las sustancias incautadas arrojaron un peso total de diez kilos doscientos cuarenta gramos (10,240 grs).

Estimó el representante fiscal, que tal circunstancia constituyó el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo consideró que le restaban diligencias por practicar, por lo que solicitó el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó que es inocente de lo que se le acusa.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien adujo que no existen elementos de convicción que hagan presumir que las sustancias incautadas las transportara su defendido, solicitando la libertad plena de manera inmediata.

El Ministerio Público fundamentó su petición en el acta de investigación penal N° 067, suscrita por los funcionarios Pacheco Monzón Alfredo, Ochoa Gallardo Cirilo y Mendoza Rodríguez Rene, cursante al folio uno (01) y que explana lo sucedido y antes narrado como “los hechos” por el Ministerio Público. Cursante al folio ocho (08) la declaración de Javier Enrique Díaz Granados, quien era uno de los pasajeros y quien apuntó que a nivel de la población de Punta de Piedra se montó una mujer con dos niños y dos hombres, cargados de varios bolsos, bajándose posteriormente en la población de Capitanejo; en iguales términos al folio diez (10) consta la declaración del ciudadano Santander Uribe Ciro Antonio y al folio doce (12) la declaración de Guillermo León Cortez.

En el acta de pesaje de los restos vegetales incautados, que arrojó un peso total de diez kilos doscientos cuarenta gramos (10,240 grs), cursante al folio 16 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que si bien está dilucidado o por lo menos determinado el hecho punible por la ley especial, a través de las diligencias practicadas y la inspección judicial hecha a las sustancias incautadas, lo cual constituye de suyo, todos los elementos para inculpar al sujeto que hubiese cargado efectivamente los morrales contentivos de los restos vegetales incautados en la unidad de transporte. Sin embargo no existe en las actuaciones de autos, elementos o aún uno, que pudiese involucrar fundadamente la responsabilidad penal del ciudadano Peña Salazar Floiran, toda vez que los morrales fueron encontrados en el pasillo de la unidad autobusera como consta del acta de investigación penal N° 067 y por otra parte los testigos declarantes en autos coinciden en señalar que una mujer acompañada de dos niños y dos adultos, abordaron la unidad cargados de equipaje y luego abandonaron el microbús en la población de Capitanejo, siendo cuesta arriba determinar la propiedad de los bolsos tipo morral al conductor del vehículo tipo autobús.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud fiscal de calificación de flagrancia, debe observar este Tribunal que para calificar un hecho como flagrante hay que tener en cuenta el carácter subjetivo, es decir, se sorprende al sujeto determinado en plena comisión del delito o en otras circunstancias que también encuadran la flagrancia, no obstante en el presente caso, es solo tangible la constatación súbita del delito, la cual tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, la existencia de un hecho del cual se desconocen sus autores, razón por la cual no debe este Tribunal calificar flagrancia en el presente caso.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta libertad plena, para el ciudadano Peña Salazar Floiran, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, nacido en Río Frio San Cristóbal estado Táchira en fecha 05-10-1945, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.074.622 y residenciado en la Urbanización Juan Maldonado, calle 5, N° 07-92 San Cristóbal estado Táchira, toda vez que se decretare la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, declarando sin lugar la imposición de medidas cautelares al imputado por cuanto no lo vincula elemento alguno con la responsabilidad penal que acarrea el hecho descrito.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria (t),

Abg. Carmen Alicia La Placa.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.