REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Octubre de 2004. Años: 194° y 145°


N° 2293.
Causa: 2C-201-00.

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretaria (t): Abg. Carmen Alicia La Placa.

Acusado: Alvarez Ramos Maximino Antonio.
Defensor privado: Abg. Edgar Rosendo Morillo.

Fiscalía: Segunda Ministerio Público.
Abg. José Torres Leal.
Víctima: Estado venezolano.
Delitos: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.





Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Alvarez Ramos Maximino Antonio, venezolano, mayor de edad, mecánico, soltero, nacido en Santa Inés estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12.749.813, residenciado en el Barrio San Luis de la Culata, avenida principal, casa N° 5-42, parroquia Tocuyito estado Carabobo; imputándole la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del mencionado, así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.


El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por los cuales se procede que sucedieron en fecha 02 de abril de 1999, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, cuando el ciudadano Maximino Antonio Alvarez Ramos, se trasladaba en la unidad autobusera “Expresos 12 de Octubre” procedente de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, siéndole incautado en el interior de los zapatos que usaba, dos paquetes en forma de plantillas de zapato, envueltos en cinta adhesiva color blanco y marrón, contentiva de un polvo color marrón que arrojó un peso neto de cuatrocientos ochenta y tres gramos (483 grs) y que según experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína al 59.79 % de pureza.


El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:


1. Declaración de los funcionarios aprehensores, Cabo Primero (GN) Nelson María Pelayo, Cabo Segundo Breiner Contreras, Cabo Segundo Juan Rojas Chirinos, Cabo Segundo Berrios Dum Rubén y Distinguido Daniel Galíndez Miranda, adscritos para entonces en el Puesto Fijo Las Cocuizas.

2. Declaración del ciudadano Elías Alberto Aguilar Ortiz, conductor de la Unidad autobusera donde se trasladaba el hoy acusado.

3. Declaraciones de los testigos presenciales de la aprehensión ciudadanos Miguel Octavio Martínez Martínez, Hugo Ramón Pérez Parra, Yuni Monroy Portilla y Franklin Javier Peña.

4. Experticia Química o informe técnico N° CO-LC-LR-1-647, practicado a la sustancia incautada, resultando ser clorhidrato de cocaína, realizado por los expertos toxicólogos María Lourdes Herrera Sánchez y Eduardo Núñez Martínez.

Por su parte la defensa, representada por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, solicitó la nulidad absoluta de la acusación por la incongruencia surgida entre el acta policial N° 008 y la declaración posterior del funcionario Nelson María Pelayo, solicitando finalmente el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a su defendido según apuntó. El imputado por su parte declaró en términos de su inocencia.

Según lo alegado por la defensa, debe este Tribunal observar que si bien es cierto que el acta policial que suscribe el funcionario Nelson María Pelayo, donde da fe de lo ocurrido relativo a la aprehensión del ciudadano Maximino Antonio Alvarez Ramos y posteriormente declara que no estuvo presente en tal procedimiento y que suscribió tal acta en orden a la rutina laboral que desempeña, no menos cierto es, que también figura en el acta la presencia de los funcionarios Breiner Contreras, Rojas Chirinos Juan, Berrios Dum Rubén y Galíndez Miranda Daniel, quienes son adscritos a la Guardia Nacional dependientes de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de esta ciudad, quienes podrán ser citados ante esa sede para declarar en torno a tal actuación, en el eventual juicio oral y público si fuere el caso. Por otra parte no puede este Juzgado tildar de nulidad absoluta la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto de su simple lectura se desprende que cumple lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que tales circunstancias podrán ser dilucidadas a fondo en un futuro debate oral y público, que hubo de realizarse en el año dos mil (2000), si no hubiese incurrido en contumacia el hoy acusado, razones por las cuales este Juzgado declaró sin lugar el petitorio de la defensa.



DISPOSITIVA

Analizados los fundamentos expuestos y examinada detenidamente como fue la presente causa, el Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadana Alvarez Ramos Maximino Antonio, venezolano, mayor de edad, , mecánico, soltero, nacido en Santa Inés estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12.749.813, residenciado en el Barrio San Luis de la Culata, avenida principal, casa N° 5-42, parroquia Tocuyito estado Carabobo; imputándole la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la salubridad pública, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.



2. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos al testimonio de los funcionarios Pelayo Nelson María, Contreras Breiner, Rojas Chirinos Juan, Berrios Dum Rubén y Galíndez Miranda Daniel, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita al ciudadano Maximino Antonio Alvarez Ramos, quienes podrán ser citados en la sede del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad, por cuanto son funcionarios adscritos a ese organismo.


Declaraciones de los testigos presenciales de la aprehensión, ciudadanos Miguel Octavio Martínez Martínez, Hugo Ramón Pérez Parra, Yuni Monroy Portilla y Franklin Javier Peña.

Finalmente la Experticia Química o informe técnico N° CO-LC-LR-1-647, practicado a la sustancia incautada que resultó ser clorhidrato de cocaína, según los expertos toxicólogos María Lourdes Herrera Sánchez y Eduardo Núñez Martínez, quienes pueden ser citados en el Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.



3. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano Maximino Antonio Alvarez Ramos, las cuales fueron impuestas por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2004, en orden a la extractividad de la ley, conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

4. Se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto consideró el Tribunal que la misma no está viciada de tal, conforme a las razones ya expuestas.
5. No habiéndose acogido el ciudadano Alvarez Ramos Maximino Antonio, al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local. Se dictó el presente pronunciamiento a las 05:25 horas de la tarde.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


La Secretaria (t);

Abg. Carmen Alicia La Placa.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.