REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Guanare, 06 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°
N° 2325.
Causa N° 2C-116-02.


Celebrada como fue la audiencia oral, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, instruida contra el ciudadano Blanco Ramírez Runaldo, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Betancourt Betancourt Alberto, siendo que al mencionado imputado este Juzgado en audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Julio del año 2002, le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal, previa revisión se observó que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitió informes de conducta y de culminación fechados 15 de abril 2003 y 14 de junio 2004, respectivamente, donde concluye que la conducta desplegada por el imputado resultó ser favorable.

En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia y verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, siendo que en este caso se consideró procedente celebrar la audiencia oral a fines de que en presencia de las partes se tomase la decisión pertinente como efectivamente sucedió, desglosando lo actuado de la siguiente manera:


PRIMERO

En la audiencia oral, cedido el derecho de palabra a las partes, el Ministerio Público manifestó no tener objeción al sobreseimiento de la causa, por cuanto se evidenció el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado Blanco Ramírez Ronaldo José.

La defensa por su parte ejercida por el defensor público Ciro Ramón Araujo, solicitó que efectivamente cumplidas como fueron las condiciones impuestas por parte de su defendido, sea sobreseída la presente causa.


SEGUNDO


En fecha 31 de julio del año 2002, previa la interposición de acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Juzgado admitió la acusación y acordó la suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ya identificado, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Betancourt Betancourt Alberto, por el lapso de dos (2) años, imponiéndosele las condiciones consistentes en la presentación una vez al mes ante el Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y no poseer o portar armas.


TERCERO


Consta en la presente causa que durante el período de prueba establecido, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitió a este Juzgado, reportes de conducta del ciudadano Ronaldo José Blanco Ramírez, observada como favorable, y entre ellos resaltan el de fecha 15 de abril del año 2003 del que se concluye que la evaluación se estimó satisfactoria; por otra parte el informe de conducta (culminación) de fecha 14 de junio de 2004, se concluyó en cuanto al área familiar que reside en el Fundo Dividivi Municipio Guanarito estado Portuguesa, sector El Regalo, saliendo vía La Hoyada, Palmarito Curveleño, en cuanto al área laboral, se desempeña en la cría de ganado y que la evaluación de su comportamiento se estimó favorable, no habiendo problemas de reincidencia.


Ahora bien, en vista de las consideraciones expuestas se observa que el imputado durante el régimen de prueba finalizado tuvo un diagnóstico favorable, lo cual indica a criterio de este Juzgado, que sí se cumplió con el fin del proceso, es decir, lograr que toda persona incursa en un proceso penal, aproveche la oportunidad de esta forma alternativa a la prosecución del proceso, cumpla efectivamente las condiciones impuestas y esté preparado para llevar una vida cívica, moral y acorde con la sociedad en que se encuentre, siendo ello así se dicta la presente dispositiva:


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Blanco Ramírez Ronaldo José, venezolano, mayor de edad, natural de El Venado Municipio Arismendi estado Apure, agricultor, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.505, residenciado en la Finca Dividivi Municipio Guanarito estado Portuguesa, por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en virtud de quedar extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo para la suspensión condicional del proceso, el cual era de dos (2) años, todo en conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 45 ejusdem, que determina los efectos de la finalización del régimen de prueba, estableciendo que cuando el imputado haya cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso de ley.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


La Secretaria (t),

Abg. Carmen Alicia La Placa.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.