REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Octubre de 2004.

Años 194° y 145

N° ________

Solicitud N° 3CS 2765-04

Solicitante: Defensor Público Paúl Abreu.

Imputado: Torres Torres Francisco Antonio

Representación Fiscal: Abg. Gladis Ballesteros
Fiscal Primero del Ministerio Público

Asunto: Plazo Prudencial
Revisión Medidas Cautelares Sustitutivas.


Vista la celebración de la audiencia oral para la fijación de plazo prudencial a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal por solicitud del Defensor Público Abg. Paúl Abreu, y la revisión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, en virtud de que este Tribunal considera que es tiempo suficiente desde el 4 de febrero de 2004, momento de la imposición de las medidas, hasta ahora, para dar cumplimiento a dicha condición, que fue impuesta por este Juzgado, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de las medidas impuestas, al efecto observa.


En cuanto a la solicitud de plazo prudencial realizada por el Abogado Defensor Paúl Abreu, éste ratifico su solicitud en la audiencia y la Fiscal del Ministerio Público por su parte, manifestó la necesidad de practicar al imputado un examen psiquiátrico, el cual fue ordenado en fecha 1 de Julio de 2004, según oficio N° 18 F01-1C-1069-04, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Guanare, requiriendo suficiente tiempo a los fines de su practica ya que en la sede de Guanare no se cuenta con experto y debe ser trasladado a la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Seguidamente cedida la palabra al imputado Torres Torres Francisco Antonio, manifestó que se encontraba enfermo y que no podía salir de la casa solo, que el tenía un problema de la mente y que quería que se cerrara el expediente.


Por otra parte, en relación a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, este Tribunal observa:

1. Que en fecha 4 de febrero de 2004, en la solicitud signada con el N° 3CS 677-04, este Juzgado le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, todos los viernes últimos de cada mes, por el lapso de seis (6) meses.
2. Conforme a la revisión del libro de Control de Medidas Cautelares Sustitutivas llevado por el Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el ciudadano Torres Torres Francisco Antonio, fue puntual con cada una de las primeras 4 presentaciones, incumpliéndose las dos últimas por razones médicas expresadas en sala y que merecen credibilidad, dada la manera como son expresadas por el imputado y en tal sentido se deduce que la culminación es positiva.

En tal razón, observando que desde la oportunidad en que son impuestas las Medidas Cautelar Sustitutivas no solo han transcurrido el lapso de seis (6) meses que en forma expresa fue fijado en esa oportunidad sino que ha transcurrido el lapso suficiente para que el Ministerio Público haya, dado conclusión a la investigación, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y que considerando que dichas medidas cautelares no deben ser indefinidas en el tiempo sino que el Ministerio Público debe agotar las diligencias necesarias, para que concluida como sea la investigación, se defina la situación procesal del imputado, se considera que lo procedente es que se le conceda un plazo de ciento veinte días (120) días, contados a partir de este auto, a los fines de que se practique el Reconocimiento Médico legal y Psiquiátrico y Psicológico del imputado, indispensable para que se presente la respectiva acusación o el sobreseimiento de la causa, tomándose en consideración que no existe en esta Circunscripción Judicial el experto necesario para el reconocimiento ordenado. Así mismo, verificado el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta y tomando en consideración el evidente estado de salud del imputado se declara el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS.

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3, Administrando Justicia Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CESACION DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS que le fueron impuesta al ciudadano TORRES TORRES FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.961.538, nacido en fecha 28-01-1955 y residenciado en el Caserío Santa Bárbara del Municipio Biscucuy del estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2004, todo en resguardo del Derecho Constitucional que le inquiere. Asimismo en relación al plazo prudencial este Tribunal acuerda conceder de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal 120 días continuos para la conclusión de la Investigación, debiendo el Representante Fiscal practicar los actos necesarios en el menor tiempo posible.

Se ordena oficiar al servicio de Alguacilazgo el cese de las medidas. Se acuerda el archivo definitivo del Cuaderno de Medidas en su oportunidad legal y computar por secretaría respecto del plazo acordado.

Diarícese y regístrese.

La Juez de Control N° 3.



Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria Temporal,


Abg. Hilda R. Rodríguez O.