REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de octubre de 2004
Años 194° y 145°
N°
N° 3C-1238-04.
JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO : David Antonio Zambrano Rivera
DEFENSOR : Abg. Manuel Atahualpa Jaen
ACUSADOR : Abg. Gladys Ballesteros P.
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio
Público.
DELITOS : Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
.
SECRETARIA : Abg. Hilda Rodríguez.
La Abogado Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos DAVID ANTONIO ZAMBRANO RIVERA, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 26-06-61, Soltero, Comerciante, hijo de ROSARIO ZAMBRANO (v) y JUAN PEDRO RIVERA (f), Cedula de Identidad Nº V-5.666.558, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, Casa Nº 8-41, Guanare Estado Portuguesa: por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano David Antonio Zambrano Rivera, narrando en la audiencia que el día 13 de Agosto de 2004, los efectivos S/2DO. (GN) PEDRO RAFAEL CAMEJO, C/1RO. MENDEZ SALAS JOSE, C/1RO. MARTINEZ VARGAS RAUL, C/2DO. LOPEZ JOSELO y DTGDO. CARLOS JAVIER VILLEGAS, adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las dos y quince minutos de la tarde, salieron de comisión con la finalidad de realizar Visita Domiciliaria autorizada por el Juez de Control Nº 3, en una vivienda de bloque de color amarillo y azul, techo de acerolit, puertas y ventanas de color azul, con pared de bloque al frente sin frisar signada con el Nº 8-41, ubicada en el Barrio San Rafael de la Colonia Guanare Estado Portuguesa, para lo cual se hicieron acompañar de los Ciudadanos GONZALEZ SILVA RAFAEL MANUEL, y TERAN AZUAJE PEDRO ANTONIO, en calidad de testigos del procedimiento, siendo fueron atendidos por el Ciudadano DAVID ANTONIO ZAMBRANO RIVERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.666.558, de estado civil soltero, de 43 años de edad, quién manifestó ser el propietario de la vivienda, a quien le mostraron la Orden de Visita Domiciliaria y accedió a darles libre entrada, se procedió a efectuar la revisión de la vivienda, encontrando en la segunda habitación del lado derecho de la casa frente a la cocina, un escaparate de madera el cual estaba cerrado se procedió a abrir la puerta de este, encontrando en su interior un short tipo bermuda de color azul, y al revisar los bolsillos laterales de esta prenda se encontró en el bolsillo del lado derecho una bolsa de plástico transparente la cual posee una letras que se lee SAL Estrella de Aragua, la cual contenía en su interior Cuarenta y Cinco (45) pitillos de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco olor fuerte y penetrante presuntamente Droga, igualmente se encontró envuelto en dos páginas de periódicos ocho (08) envoltorios tipo dediles con una sustancia pastosa de olor fuerte presuntamente droga, se continuo revisando en el interior del escaparate encontrando en unos de sus compartimientos una (01) Calculadora marca Casio, Modelo MS-1800S, Un (01) Colador de plástico de color azul, y blanco, una pipa rudimentaria para el consumo de Droga, Una (01) cuchilla pequeña de aluminio, Una (01) Cuchilla pequeña con la base de atrás de plástico color negro, (01) Una bolsa contentiva de un polvo de color blanco presuntamente Soda, Un (01) frasco de plástico de color blanco y azul el cual posee una letras que se lee Quita Vicios y un paquete de pitillos vacíos de color amarillo, posteriormente se procedió a revisar al Ciudadano quién poseía la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares en Billetes de Moneda Nacional, Cuatro (04) de denominación de 10.000 Bs. Uno (01) de denominación de 5.000 Bs. y Uno (01) de denominación de 1.000Bs. Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 5125, con un forro de color negro.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 045, de fecha 09 de Agosto de 2004, suscrita por el Funcionario S/2DO. (GN) PEDRO RAFAEL CAMEJO, adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía, Guardia Nacional, quien dejó constancia de las diligencias de investigación realizadas en relación a la presunta existencia de una vivienda donde se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, ubicada en la Colonia de esta ciudad de Guanare.
2.- Acta de Investigación Penal Nº 060-045-04, de fecha 13 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario S/2DO. (GN) PEDRO RAFAEL CAMEJO, adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se dejó constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento de allanamiento debidamente autorizado, en una vivienda de bloque de color amarillo y azul, techo de acerolit, puertas y ventanas de color azul, con pared de bloque al frente sin frisar signada con el Nº 8-41, ubicada en el Barrio San Rafael de la Colonia Guanare Estado Portuguesa, y de la incautación de sustancias estupefacientes, así como de la aprehensión del ciudadano Zambrano Rivera David Antonio.
3.- Acta de Allanamiento, de fecha 13 de Agosto de 2004, suscrita por los Funcionarios C/1ro. (GN) MARTINEZ VARGAS OSCAR, C/1ro. (GN) BERMÚDEZ PEREZ HIGINIO, C/2do. JOSE LOPEZ, Dtgdo. (GN) CARLOS VILLEGAS, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado en presencia de dos testigos, ciudadanos González Silva Rafael Manuel y Terán Azuaje Pedro Antonio.
4.-Acta de Entrevista, rendida por ante el Destacamento 41, de la Guardia Nacional, en fecha 13 de Agosto de 2004, por el Ciudadano RAFAEL MANUEL GONZALEZ SILVA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido el 18-02-74, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío Tierra Buena, Calle 4, Casa Nº 121, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.813, quién expone en relación al allanamiento en que fue testigo de la incautación y consecuente aprehensión del imputado.
5.- Acta de entrevista, rendida por ante el Destacamento 41, de la Guardia Nacional, en fecha 13 de Agosto de 2004, por el Ciudadano PEDRO ANTONIO TERAN AZUAJE, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 53 años de edad, nacido el 27/04/1951, Casado, Albañil, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 1, Callejón 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.929.144, quién acompañó en condición de testigos a los Funcionarios de la Guardia Nacional, en la practica del allanamiento.
6.- Acta de entrevista rendida por ante el Destacamento 41, de la Guardia Nacional, en fecha 13 de Agosto de 2004, por la Ciudadana CARMEN MARITZA DELGADO DIAZ, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido el 29/04/1974, Soltera, Obrera, residenciado en el Sector 1, Barrio 19 de Abril, Avenida José Félix Rivas con calle Monseñor Unda, Manzana 5, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.497, quién expone en relación a los hechos objeto de la investigación por encontrarse presente en la vivienda en que se efectuó el allanamiento.
7.- Acta de Pesaje, suscrita por los funcionarios C/1ero. MENDEZ SALAZ, C/1ero. MARTINEZ OSO, C/1ero. BERMÚDEZ HIGINIO, C/2do. LOPEZ JOSELO, Dtgdo. VILLEGAS CARLOS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Guardia Nacional, donde dejan constancia del pesaje realizado a la cantidad de (08) ocho dediles de color blanco y (45) cuarenta y cinco pitillos de color amarillo.
8.- Acta de Inspección Judicial, de fecha 15 de Agosto de 2004, practicada a la sustancia Incautada mediante visita domiciliaria, en cumplimiento a la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del TSJ, Nº 2720 de fecha 04 de noviembre de 2002, la cual es de carácter vinculante.
9.- Acta de Inspección Judicial, de fecha 31 de Agosto de 2004. realizada a sustancia Incautada mediante visita domiciliaria, en cumplimiento a la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del TSJ, Nº 2720 de fecha 04 de noviembre de 2002, la cual es de carácter vinculante.
10.- Experticia Química, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/452, de fecha 23 de Agosto de 2004, suscrita por la Experto MARIA LOURDES HERRERA, adscrita a la Guardia Nacional, Departamento de Química, San Cristóbal Estado Táchira, donde se estableció como conclusión que las muestras recibidas y analizadas identificadas con los Nº 1-8 corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de Pureza de: 70.72%.
11.- Experticia Química N° 1172, de fecha 06-09-04, suscrita por MARIA LOURDES HERRERA, experto designado para practicar Experticia de peritaje adscrita a la Dirección de Laboratorios Central Regional N° 1, San Cristóbal, donde se concluyó que las muestras recibidas y analizadas identificadas con los Nros 1-10 corresponden a CLOHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de Pureza de 51.7 %.
12.- Oficio N° 773, de fecha 13-08-04, dirigido al CIPCPC, donde se solicitó Experticia a: un teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 5125, Serial N° ESN-10012934075, N° 0416-4704109 y una batería serial N° AI0410659B y una calculadora marca Casio, Modelo MS-1800S,
13.- Oficio N° 774, de fecha 13-08-04, dirigido al CIPCPC, donde se solicitó Experticia a Un Short tipo bermuda confeccionado en tela de color azul, Una pipa rudimentaria para el consumo de Droga, Dos cucharillas pequeñas de aluminio, una de ellas con la base de atrás plástico color negro, Dos cucharillas pequeñas de aluminio, una de ellas con la base de atrás de plástico color negro, Una bolsa contentiva de un polvo de color blanco presuntamente Soda, Un frasco de plástico de color blanco y azul el cual posee unas letras que se lee Quinta, y un paquete de pitillos vacíos de color amarillo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTALES.
1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 13 de Agosto de 2004, suscrita por los Funcionarios C/1ro. (GN) MARTINEZ VARGAS OSCAR, C/1ro. (GN) BERMÚDEZ PEREZ HIGINIO, C/2do. JOSE LOPEZ, Dtgdo. (GN) CARLOS VILLEGAS, practicada en el inmueble ubicado en: Callejón 1, de color Amarillo y Azul, Nº 8-41, Barrio San Rafael de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa.
2.- ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, de fecha 15 de Agosto de 2004, practicada por el Tribunal de Control Nº 1, donde se dejó constancia de la descripción, peso y características de las sustancias incautadas y donde se tomó muestras a los fines de las experticias respectivas.
3.- ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, de fecha 31 de Agosto de 2004, practicada por el Tribunal de Control Nº 3, a la sustancia incautada en presencia de las partes, donde se dejó constancia de la descripción, peso y características e igualmente tomó muestras a los fines de que le realizara las experticias.
EXPERTOS:
4.- MARIA LOURDES HERRERA, adscrita a la Dirección de Laboratorios Central Regional N° 1, San Cristóbal, quien expondrá con relación a la EXPERTICIA QUÍMICA, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/452, de fecha 23 de Agosto de 2004, practicada por ella.
5.- MARIA LOURDES HERRERA, adscrita a la Dirección de Laboratorios Central Regional N° 1, San Cristóbal, quien expondrá con relación a la EXPERTICIA QUÍMICA N° LC-LR-1-DIR-DQ-2004/490, de fecha 03-09-04, practicada por ella.
FUNCIONARIOS:
6.- C/1RO (GN) MENDEZ SALAS JOSE. C/1RO (GN) MARTINEZ VARGAS RAUL, C/ 2DO. (GN) LOPEZ JOSELO Y DTGDO. (GN) CARLOS JAVIER VILLEGAS y PEDRO RAFAEL CAMEJO, adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Comando Regional N° 04 Guanare Estado Portuguesa, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.
TESTIGOS:
7.- RAFAEL MANUEL GONZALEZ SILVA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido el 18-02-74, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío Tierra Buena, Calle 4, Casa Nº 121, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.813, Testigo instrumental en la presente causa.
8.-PEDRO ANTONIO TERAN AZUAJE, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 53 años de edad, nacido el 27/04/1951, Casado, Albañil, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 1, Callejón 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.929.144, Testigo instrumental en el procedimiento.
9.- CARMEN MARITZA DELGADO DIAZ, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido el 29/04/1974, Soltera, Obrera, residenciado en el Sector 1, Barrio 19 de Abril, Avenida José Félix Rivas con calle Monseñor Unda, Manzana 5, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.497, testigo presencial de los hechos.
Se ofrecieron como evidencias para su exhibición en un eventual juicio oral y público los siguientes objetos, que se encuentran bajo custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Guanare:
1- Un teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 5125, Serial N° ESN-10012934075, N° 0416-4704109 y una bateria serial N° AI0410659B
2- Una calculadora marca Casio, Modelo MS-1800S.
3- Un Short tipo bermuda confeccionado en tela de color azul.
4- Una pipa rudimentaria para el consumo de Droga
5- Dos cucharillas pequeñas de aluminio, una de ellas con la base de atrás plástico color negro
6- Dos cucharillas pequeñas de aluminio, una de ellas con la base de atrás de plástico color negro
7- Una bolsa contentiva de un polvo de color blanco presuntamente Soda
8- Un frasco de plástico de color blanco y azul el cual posee unas letras que se lee Quinta
9- Un paquete de pitillos vacíos de color amarillo.
Finalmente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ratificada la Medida Privativa de libertad.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano David Antonio Zambrano Rivera, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.
El Defensor Privado, Abogado Manuel Atahualpa Jaen, en la audiencia plantea en sus alegatos que existe una violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente al Debido Proceso, por cuanto la orden de allanamiento no había sido dirigida a nombre del ciudadano David Antonio Zambrano Rivera, sino a nombre de José Rojas, apodado Barba Rojas, y que a su defendido no le fue encontrada en su poder ninguna porción de droga, considerando que habiéndose determinado en la investigación que la misma era en contra del ciudadano José Rojas, la detención de su defendido era ilegítima.
Asimismo, argumentó el Abogado Defensor que no se cumplió con las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la asistencia del Abogado para su defendido en al acto de allanamiento practicado, reiterando adicionalmente que la orden de allanamiento no contenía la indicación exacta de los objetos o personas buscadas, peticionando al Tribunal se desestime la acusación por considerarla viciada de nulidad absoluta y la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
En cuanto a los planteamientos precedentes observa quien aquí decide, que el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, relativo al Debido Proceso y específicamente al Derecho a la Defensa, no fue vulnerado por cuanto el imputado de autos se encuentra provisto de Abogado, ha sido debidamente notificado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y ha dispuesto del tiempo y los medios para ejercer su defensa dentro de la fase de investigación e intermedia, y no existe ninguna circunstancia que indique actos defectuosos en el curso del procedimiento realizado, ya que la orden de allanamiento librada en fecha 10 de agosto de 2004, estaba dirigida al ciudadano José Rojas, o al ocupante de un inmueble ubicado en el callejón 1, en una vivienda de bloque de color amarillo y azul, con una pared de bloque sin frisar, signada con el número 8-41, a una cuadra de la escuela, en la Colonia de esta ciudad de Guanare, y la misma se realizó en la mencionada dirección, ante la presunción de la existencia de una vivienda donde se dedican a la venta de sustancias estupefacientes, incautándose efectivamente sustancias prohibidas, causando consecuencialmente la aprehensión del ocupante del inmueble ciudadano David Antonio Zambrano Rivera.
En relación a la solicitud de nulidad de todo el procedimiento y por ende de las actas, este Tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, el acto viciado, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida.
Cursa en autos escrito de fecha 7 de octubre de 2004, presentado por el Abogado Manuel Atahualpa Jaen, mediante el cual ofrece como medios de prueba, para un eventual juicio oral y público la declaración de los ciudadanos:
1.- Gladys Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.297.094, con domicilio procesal en el Barrio San Rafael, calle principal, casa sin numero, sector la colonia parte baja de esta ciudad de Guanare.
2.- Corina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.242.671, con domicilio procesal en el Barrio San Rafael, calle principal, casa sin numero, sector la colonia parte baja de esta ciudad de Guanare.
3.- Yajaira García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.187, con domicilio procesal en el Barrio San Rafael, calle principal, casa sin numero, sector la colonia parte baja de esta ciudad de Guanare.
4.- Rafael Sosa, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.510, con domicilio procesal en el Barrio San Rafael, calle principal, casa sin numero, sector la colonia parte baja de esta ciudad de Guanare.
5.- Maria Bastidas, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.799.469, con domicilio procesal en el Barrio San Rafael, calle principal, casa sin numero, sector la colonia parte baja de esta ciudad de Guanare.
Medios probatorios cuya solicitud fue ratificada en audiencia manifestando su necesidad y pertinencia por ser testigos presénciales del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la vivienda de su defendido.
TERCERO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Asdrúbal Romero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano DAVID ANTONIO ZAMBRANO RIVERA, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 26-06-61, Soltero, Comerciante, hijo de ROSARIO ZAMBRANO (v) y JUAN PEDRO RIVERA (f), Cedula de Identidad Nº V-5.666.558, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, Casa Nº 8-41, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos previamente señalados, así como las documentales ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Abogado defensor Manuel Atahualpa Jaen, es decir, las declaraciones de los ciudadanos especificados ut supra, por ser necesarias y pertinentes en el presente proceso e incorporadas debidamente en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
4).- Se ponen a la disposición del Juzgado de juicio las evidencias ofrecidas para un eventual juicio oral y público.
5).- Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal, y se declara inadmisible la solicitud de nulidad con fundamento en los razonamientos ya expuestos.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
6) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano DAVID ANTONIO ZAMBRANO RIVERA, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 26-06-61, Soltero, Comerciante, hijo de ROSARIO ZAMBRANO (v) y JUAN PEDRO RIVERA (f), Cedula de Identidad Nº V-5.666.558, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, Casa Nº 8-41, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
7) Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al imputado en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Hilda Rodríguez