REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de octubre de 2004
Años 194° y 145°




N°:_____

3CS – 1954 – 04


JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Godoy Raúl Ernesto

DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza. VICTIMA: García Pastor José
SECRETARIA: Abg. Hilda Rodríguez.


La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-10-04, siendo las 3:05 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano RAUL ERNESTO GODOY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 10-11-73, soltero, profesión indefinida, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.922.552 y residenciado en la avenida 23 de enero, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 9-10-2004, a las 11:20 p.m., aproximadamente, por varias personas y entregado a funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 9-10-04, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, el funcionario policial Cabo Segundo Pineda José Luis, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del agente Terán César, cuando luego de haber recibido llamada de la Central de Operaciones de la Policía se trasladaron hasta la Urbanización Andrés Eloy Blanco, por las adyacencias del Parque Infantil Alicia Pietro de Caldera, y avistaron a una multitud de aproximadamente 20 personas, de donde se escuchaba que varias personas decían a viva voz, ladrón, quienes tenían sometido a un ciudadano, propinándole golpes y punta píes, por haber sustraído de una vivienda, en una funda confeccionada en tela de algodón, un DVD de color plateado, marca Panasonic y un VHS color plateado, marca LG.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano García Pastor José, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Godoy Raúl Ernesto de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se declaró inocente y manifestó encontrase enfermo y que se dedica a pedir ayuda porque no puede trabajar como mecánico que es su ocupación, debido a que requiere una operación muy costosa.


Por su parte el Defensor Público Abogado Paúl Abreu, señaló que con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto consideró que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, y no se encuentran en esta Sala los testigos del hecho.

En ejercicio de sus derechos el ciudadano García Pastor José, víctima en la presente investigación, solicitó se continué el proceso normal y peticionó la devolución de los objetos sustraídos de su residencia.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 9-10-2004, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Pineda Fernández José Luis, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en el Servicio Industrial, donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 3 de las actuaciones.
2.- Constancia de fecha 10-10-04, emitido por el médico adscrito al Servicio de Emergencia General, del Hospital Dr. Miguel Oraá, cursante al folio 4, donde se hace constar que Raúl Godoy presentó lesión en la cara y hematomas.
3.- Acta de Informe, de fecha 10-10-2004, suscrita por el Sub Inspector Castro España Douglas Cley, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que por ante ese Despacho se presentó una comisión de la Policía del Estado, al mando del Funcionario Cabo Segundo Pineda Fernández José Luis, remitiendo al ciudadano Godoy Raúl Ernesto, cursante al folio 5 de las presentes actuaciones.
4.- Acta de entrevista de fecha 10-10-2004, realizada a la ciudadana Pimentel Montilla Kerinay, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien dejó constancia de la manera como vecinos del ciudadano Pastor García, aprehendieron al imputado.
5.- Acta de entrevista de fecha 10-10-2004, realizada a la ciudadana Esperanza Montilla de Pimentel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien dejó constancia de haber escuchado ruidos en la casa del ciudadano Pastor García, y como luego de perseguir , lograron aprehender al imputado.
6.- Acta de entrevista de fecha 10-10-2004, realizada al ciudadano Terán Yépez César Eduardo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, quien dejó constancia de su actuación en el presente procedimiento.
7.- Acta de entrevista de fecha 10-10-2004, realizada a la ciudadana Verónica Tahis Colangelo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien dejó constancia de la manera como sucedieron los hechos objeto de la investigación.
8.- Acta de entrevista de fecha 10-10-2004, realizada al ciudadano García Soto Pastor José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien en su condición de víctima, dejó constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos ocurridos en su casa y de los objetos sustraídos de su residencia.
9.- Acta de informe, de fecha 10-10-04, suscrita por el Sub Inspector Douglas Castro, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejó constancia de los registros que presenta el ciudadano Godoy Raúl Ernesto en el sistema de enlace DEX/CIPC.
10.- Acta de Inspección N° 1239, de fecha 10-10-04, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Rodrigo Linares, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
11.- Experticia de regulación real N° 1306, de fecha 11-10-2004, suscrita por el experto Miguel Segundo Pérez, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de los objetos recuperados y de su valoración estimada en bolívares.
12.- Experticia de Regulación Prudencial N° 1307, de fecha 11-10-2004, suscrita por el experto Miguel Segundo Pérez, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia del avaluó de los bienes recuperados.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en dos de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho y se encontró en su poder objetos propiedad de la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al numeral 1 del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y manifestó no tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° del Código Penal, cuya pena promedio aplicable es de seis años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime cuando la Representante del Ministerio Público nada indicó en la audiencia para demostrar que en presente caso concurre el peligro de fuga por parte del imputado, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Godoy Raúl Ernesto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 y la prevista en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez a la semana por ante este Tribunal, la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima y la presentación de dos fiadores, por el lapso de seis meses, en consecuencia se desestima el petitorio fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, al no quedar demostrado el peligro de fuga, ni de obstaculización, requerimientos estos esenciales para su procedencia.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAUL ERNESTO GODOY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 10-11-73, soltero, profesión indefinida, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.922.552 y residenciado en la avenida 23 de enero, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 9-10-2004, a las 11:20 p.m., aproximadamente, por su participación en el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano García Soto Pastor José.

2) Impone al ciudadano Godoy Raúl Ernesto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez a la semana por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano García Soto Pastor José o a su residencia ubicada en e la Urbanización Andrés Eloy Blanco, asimismo como la presentación de dos fiadores que cumplan las condiciones exigidas por el texto adjetivo penal.


3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Hilda Rodríguez.