REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de octubre de 2004
Años 194° y 145°


N°:_____

3CS – 2956 – 04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : Daniel Wilson Oviedo Jiménez
Argenis Antonio Hernández Luna

DEFENSORES: Abg. Neisa Navas Ramírez
Abg. Servio Roque Jiménez

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio
Publico. Abg. Rafael E. Vivenes VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Carmen Alicia La Placa

El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-10-04, siendo las 1:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos: Daniel Wilson Oviedo Jiménez, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.360.927 y residenciado en la Vega de Táriba, avenida principal frente a la Panadería La Exquisita y Argenis Antonio Hernández Luna, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-05-1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.641.615 y residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector tres, vereda 31, casa N° 5, Maracay estado Aragua, quienes fueron aprehendidos el día 11-10-2004, a las 12:45 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Boconoíto, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 11 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 12:45 a.m., los funcionarios C/2DO Cordero Pablo Roversi y C/2DO Salazar Barco Julio Cesar, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Boconoíto, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, en el mencionado punto de control ubicado en el kilómetro 39 sentido Barinas Guanare, de la Autopista José Antonio Páez, a la altura de la población de Boconoíto, avistaron a un autobús, perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal, color blanco con franjas azules, placas AG 14IX, signado con el N 43, sentido Barinas Guanare, procedieron en presencia de los ciudadanos Cáceres Rivera Henry, Beltrán García Luis Jesús y Hernández Rivera Gustavo a realizar una revisión del autobús, encontrándose en la cabina de los conductores, oculta entre las cortinas que cubren la parte superior del parabrisas del lado del conductor una bolsa blanca con letras impresas de color azul, la cual contenía en su interior una panela cubierta con papel plástico negro y recubierta de cinta adhesiva transparente, abriéndola en presencia de los ciudadanos testigos, observando que contenía una sustancia tipo pastosa, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, quedando identificado como conductores del vehículo los ciudadanos Daniel Wilson Jiménez y Hernández Luna Argenis Antonio.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar.

Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ocultaban la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse

SEGUNDO: Impuestos los ciudadanos Daniel Wilson Oviedo Jiménez y Argenis Antonio Hernández Luna, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de declarar, exponiendo cada uno por separado, cual fue el trayecto recorrido por el autobús y las incidencias ocurridas desde su salida de San Cristóbal hasta el punto de Control Móvil de Boconoíto, donde fueron objeto de la revisión por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional, localizando el paquete en la parte superior del parabrisas del vehículo que conducían. Culminada la declaración de los imputados el Fiscal del Ministerio Público hizo formuló preguntas a los imputados, no haciéndolo así la defensa.


TERCERO: En su intervención la Defensora Privada, Abg. Neisa Navas Ramírez, solicitó se declare sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad , por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en cuanto al ordinal segundo, ya que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, ni plena prueba de su participación en la comisión del hecho, ya que el paquete pudo haber sido puesto en ese lugar por cualquiera de los pasajeros del autobús, por no ser éste un lugar de uso exclusivo de los conductores, finalmente solcito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, invocando los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal.

CUARTO: Plantea la Abogado Defensora Neisa Navas, que no existen elementos de convicción para estimar que sus defendidos son participes o autores del hecho que se les atribuye, argumento éste que desestima el Tribunal, toda vez que cursan en autos las declaraciones de los funcionarios y testigos que presenciaron el procedimiento que originó la incautación y consecuente aprehensión de los imputados. No le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la necesidad de plena prueba, ya que nos encontramos en la incipiente fase de investigación destinada a recoger todo el acervo probatorio necesario para las subsiguientes etapas del proceso, investigación destinada no sólo a obtener elementos de inculpación sino también de exculpación, labor con la cual debe contribuir la defensa en ejercicio del mandato que le ha sido conferido.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Daniel Wilson Oviedo Jiménez y Argenis Antonio Hernández Luna, participaron en la comisión del hecho punible atribuido.

1.- Acta de investigación penal Nº 069-04, de fecha 11-10-2004, suscrita por el Cabo Primero Pacheco Monzón Alfredo José, Jefe de la Comisión y los funcionarios actuantes Cabo 2DO Cordero Pablo Roversi y Cabo 2DO Salazar Barco Julio César, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Boconoíto, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, donde se dejó constancia que en esta misma fecha, se procedió a la revisión del vehículo tipo autobús de la Empresa Expresos San Cristóbal, placas AG 141X , en presencia de testigos, encontrándose en la cabina de los conductores oculta entre las cortinas una bolsa, contentiva en su interior de una panela que al ser abierta contenía una sustancia tipo pastosa, de olor fuerte y penetrante de presunta droga.
2.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Beltrán García Luis Jesús Ramón, de fecha 11 de octubre de 2004, rendida ante el preidentificado Componente de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento dejó constancia de que los funcionarios de la Guardia Nacional solicitaron su colaboración como testigo y procedieron a la revisión del vehículo encontrándose en el compartimiento superior de la cabina una bolsa blanca, que contenía un paquete, el cual abrieron y les enseñaron.
3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Hernández Rivera Gustavo, de fecha 11 de octubre de 2004, rendida ante el preidentificado Componente de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento dejó constancia de que como los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la revisión del autobús en que viajaban, encontrándose en la parte de arriba de la cabina del lado del conductor una bolsa blanca, que contenía un paquete, el cual abrieron observándose un polvo blanco.
4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Cáceres Rivera Henry, de fecha 11 de octubre de 2004, rendida ante el preidentificado Componente de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento de revisión del vehículo tipo autobús, dejó constancia de la manera como se desarrollo la revisión del autobús en que viajaban, encontrándose un paquete, el cual abrieron observándose una sustancia como de pasta de color blanco y de olor fuerte.
5.- Acta de Pesaje, de fecha 11 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos y representante del establecimiento Comercial Panadería Pan Caliente, donde se dejó constancia que la sustancia arrojó un peso bruto de 912 gramos.
6.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 12-10-2004, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada ( tipo, polvo; color, blanco; olor, fuerte, ) y un peso bruto de 917,65 gramos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión del vehículo tipo autobús que conducían los imputados, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue 917,69 gramos, presentada en un paquete de forma rectangular, de material sintético de color negro y transparente, presentando como características, color blanco, tipo polvo y olor fuerte, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción pena que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión, y en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos : Daniel Wilson Oviedo Jiménez, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.360.927 y residenciado en la Vega de Táriba, avenida principal frente a la Panadería La Exquisita y Argenis Antonio Hernández Luna, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-05-1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.641.615 y residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector tres, vereda 31, casa N° 5, Maracay estado Aragua, quienes fueron aprehendidos el día 11-10-2004, a las 12:45 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Boconoíto, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad a los preidentificados ciudadanos Daniel Wilson Oviedo Jiménez y Argenis Antonio Hernández Luna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

4) Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Carmen Alicia La Placa.