REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de octubre de 2004
Años 193° y 144°



N°:_____

3CS – 2957 – 04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Vásquez Oliveros Oney Ramón
Vásquez Oliveros Juan Carlos

DEFENSOR: Abg. Alberto Martínez.

REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio
Abg. Raimundo Urribarri
SECRETARIA: Abg. Hilda Rodríguez

Recibida por ante este Juzgado de Control por distribución del servicio de Alguacilazgo, comunicación número 9700. 57-6677, de fecha 13-10-04, suscrita por el Lic. Edgar Antonio Lara, en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual pone a disposición del Juez de Control a los ciudadanos Vásquez Oliveros Oney Ramón, venezolano, Mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-06-1971, casado, obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio de esta ciudad, Hijo de: Terecio Vásquez y Marina del Carmen Oliveros, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.154; y Vásquez Oliveros Juan Carlos, Venezolano, Mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-08-1973, obrero, residenciado en el barrio Coromoto, carrera 6, entre calles 7 y 8, a lado del Gas Tropiven, de esta ciudad, Hijo de: Terecio Vásquez y Marina del Carmen Oliveros, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.153, en virtud de su detención por encontrarse solicitados por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, este Tribunal procedió a la designación de un defensor público a solicitud de los imputados previo traslado y fijó audiencia oral a los fines de regular su situación jurídica, celebrada la audiencia con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Representante del Ministerio Público expresó oralmente que en el día de ayer tuvo conocimiento de que los ciudadanos fueron trasladados a la Comandancia General de Policía por encontrarse solicitados, y que de la revisión de los archivos llevados por la fiscalía se constató que en el expediente N° 7161, donde aparecen las personas presentes como imputados fue solicitado el Sobreseimiento de la causa en el mes de agosto del presente año, considerando procedente a los fines de resolver la situación imponer a los ciudadanos una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de tener una causa en investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de homicidio.

SEGUNDO: Impuestos los ciudadanos Vásquez Oliveros Oney Ramón y Vásquez Oliveros Juan Carlos, del motivo de su detención según la información contenida en las actas policiales acompañadas a la solicitud, asimismo de la imposibilidad material para esta Juzgadora de señalarle cuáles son los hechos atribuidos, por cuanto las actuaciones pertenecen al Régimen Procesal Transitorio y no fueron consignadas ante el Tribunal, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestaron: Que lo único que solicitaban al Tribunal era cerrar el expediente ya que era una situación que estaba terminada, y peticionaron su libertad.

Por su parte el Defensor Público, Abg. Alberto Martínez, argumentó que habiendo señalado el Fiscal del Ministerio Público que en la causa seguida contra los ciudadanos ya fue solicitado el sobreseimiento, y como consecuencia la extinción de la acción penal por lo que era procedente acordar la libertad plena de sus defendidos, no justificándose la imposición de medida cautelar sustitutiva alguna, por cuanto el proceso llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se trata a un proceso diferente, al proceso por el cual fueron aprehendidos sus defendidos.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal son exclusivamente actas y comunicaciones de índole administrativas, que no acreditan a quien aquí decide, la comisión de un hecho punible, ni la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Vásquez Oliveros Oney Ramón y Vásquez Oliveros Juan Carlos, sean los autores o participes de algún hecho punible, en tal sentido al no constar en autos los hechos y actos de investigación realizados bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, mal podría entrar a analizar la procedencia de medida restrictiva de libertad, toda vez que estamos en presencia de dichos no acreditados, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal llevar al conocimiento del Juez todos los elementos que inculpen o exculpen al imputado y no es atribuible al Tribunal el hecho de que el Fiscal desconozca la ubicación exacta del expediente respectivo, en tal sentido, como órgano de administración de Justicia consono con los principios rectores del sistema acusatorio y la proclamación Constitucional de nuestro país como Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos Vásquez Oliveros Oney Ramón y Vásquez Oliveros Juan Carlos, declarándose sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, para la cual se requiere ineludiblemente la existencia de un proceso que en el presente caso no ha sido acreditado fehacientemente.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA de los ciudadanos: Vásquez Oliveros Oney Ramón, venezolano, Mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-06-1971, casado, obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio de esta ciudad, Hijo de: Terecio Vásquez y Marina del Carmen Oliveros, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.154; y Vásquez Oliveros Juan Carlos, Venezolano, Mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-08-1973, obrero, residenciado en el barrio Coromoto, carrera 6, entre calles 7 y 8, a lado del Gas Tropiven, de esta ciudad, Hijo de: Terecio Vásquez y Marina del Carmen Oliveros, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.153, al no constar las actuaciones que acrediten que los ciudadanos se encuentran requeridos por la comisión de un hecho punible y que existen suficientes y fundados elementos de convicción que acrediten su participación, o la decisión que acordó la orden de aprehensión.

Ofíciese lo conducente a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada mediante oficio N° 3143 de fecha 5-12-1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y oficio N° 456 de fecha 4-05-1994, por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes presentes.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Hilda Rodríguez.