REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de octubre de 2004
Años 194° y 145°
N°
N° 3C-1236-04.
JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO : Adalberto Martínez Escalona.
DEFENSORAS : Abg. Ana Jiménez de Núñez.
Abg. Janette Otero Montilla
ACUSADOR : Abg. José Torres Leal. Fiscal Segundo del
Ministerio Público
DELITO : Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA : Abg. Hilda Rodríguez
El Abogado JOSE TORRES LEAL, actuando con el carácter de Fiscal Segundo ( E ) del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Adalberto Martínez Escalona, venezolano, mayor de edad, natural de Venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, Soltero, Mecánico, nacido en fecha 17-10-1.975, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.979 y residenciado en la Finca El Portachuelo, Sector el Roció, a la Entrada de la Ciudad de Guanare, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Adalberto Martínez Escalona, debido a que siendo aproximadamente las 10:30 a.m., horas de la mañana del día 21 de enero de 2004, encontrándose funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, realizaban un patrullaje de rutina, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de los Policías, tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle su identificación personal, y a realizarle un registro personal, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho cinco pitillos de material plástico de color blanco, en las que según las experticias correspondientes, se detectó presencia de alcaloide cocaína y cocaína (Bazuco) .
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 21-01-2004, suscrita por el Sargento Segundo (PEP) GONZALEZ COLMENAREZ ANTONIO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en compañía del CABO 2DO (PEP) CARLOS VALDERRAMA, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que originaron la incautación de la Sustancia y la aprehensión del ciudadano Adalberto Martínez Escalona.
2.- Acta Policial de fecha 21-01-2004, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejó constancia que en la referida fecha, se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, del Estado Portuguesa, mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Adalberto Martínez Escalona por encontrarse incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ COLMENAREZ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.406.620, Funcionario de Policial, Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en su condición de funcionario actuante dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
4.- Acta de fecha 22-01-2004, suscrita por el funcionario LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejó constancia que en la referida fecha, en la cede del Palacio de Justicia de esta ciudad, procedió a efectuarse la toma de muestra de ORINA y RASPADO DE DEDOS del ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA.
5.- Informe pericial contentivo de Experticia Química de reconocimiento N° 9700-057-091, de fecha 16-02-2004, realizada por los Funcionario TERESA MARCANO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cede en la ciudad de Barquisimeto, donde se dejó constancia de que en las muestras se detecto presencia de alcaloide cocaína.
6.- Experticia Toxicologica de reconocimiento N° 9700-057-097, de fecha 02-04-2004, realizada por el Funcionario Experto: JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cede en la ciudad de Barquisimeto, donde se dejo constancia que no se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) alcaloide (Cocaína) Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien expondrá en relación al proceso de toma de muestras de Orina y Raspado de Dedos, contenido en acta de fecha 22-01-2004, al ciudadano ADALBERTO MARTINEZ ESCALONA.
2.- TERESA MARCANO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quienes expondrán en relación a experticia Química N° 9700-057-091, de fecha 16-02-2004.
3.- JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quien expondrá en relación a Experticia Toxicologica N° 9700-057-097, de fecha 02-04-2004.
FUNCIONARIOS
4.- GONZALEZ COLMENAREZ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.406.620, Funcionario de Policial, Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con el Rango de Sargento Segundo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano Adalberto Martínez Escalona.
5.- CARLOS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, Funcionario de Policial del Estado Portuguesa, Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano Adalberto Martínez Escalona.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la Medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Adalberto Martínez Escalona de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No Querer Declarar".
Por su parte la Defensora Privada, Abg. Janette Otero, en la audiencia se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto se ratifique la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas presentados en escrito ante el Tribunal, consistente en la declaración de los ciudadanos:
1).- Cesar Alberto Navas González, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.146. 2).- Romina J. Mendoza Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.845 y 3) .- Ana de los Ángeles Miliani Medina, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.673, por estimar que sus declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes al tratarse de testigos presénciales de la aprehensión del imputado.
En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión o no observa, que la audiencia preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día 9 de septiembre del presente año, y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para hacer uso de las facultades y cargas que le son conferidas, entendemos con ello, que se trata de una oportunidad única y no prorrogable con cada uno de los diferimientos que de la audiencia oral por diferentes motivos lleguen a acordarse, en virtud del principio de igualdad de las partes y de la oportunidad y forma de los actos procesales establecidos en el código adjetivo a los fines del desarrollo normal del proceso, en tal sentido tenemos, que el escrito de ofrecimiento de pruebas fue presentado por la defensa en fecha 27 de septiembre de 2004, y el tiempo útil para ello era los cinco días de audiencia previos al día 9-9-2004, vale decir, los días miércoles 1, jueves 2, viernes 3, lunes 6 y martes 7 de septiembre del presente año, en consecuencia no se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa por haberse realizado extemporáneamente su ofrecimiento.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Adalberto Martínez Escalona, venezolano, mayor de edad, natural de Venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, Soltero, Mecánico, nacido en fecha 17-10-1.975, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.979 y residenciado en la Finca El Portachuelo, Sector el Roció, a la Entrada de la Ciudad de Guanare, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, así como las testimoniales de los funcionarios actuantes, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3) No se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa por cuanto su ofrecimiento se realizó extemporáneamente de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en las declaraciones de los ciudadanos: Cesar Alberto Navas González, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.146; Romina J. Mendoza Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.845 y Ana de los Ángeles Miliani Medina.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Preparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
4) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra en acusado Adalberto Martínez Escalona, venezolano, mayor de edad, natural de Venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, Soltero, Mecánico, nacido en fecha 17-10-1.975, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.979 y residenciado en la Finca El Portachuelo, Sector el Roció, a la Entrada de la Ciudad de Guanare, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
5) Se ratifica el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fuera impuesta al acusado en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado de Control N° 1, por cuanto las mismas se impusieron por el lapso de seis meses y consta en el cuaderno de medidas que ya se acordó el cese por el Juzgado de Control N° 1 en fecha 18 de agosto de 2004.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Hilda Rodríguez.