REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de octubre de 2004
Años 194° y 145°


N° 3C-1229-04.

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO : Julio Ramón Campero.

DEFENSORA : Abg. Anangelina Gil Azuaje.

ACUSADOR : Abg. José Torres Leal. Fiscal Segundo del
Ministerio Público

VICTIMA : Vásquez Santos Benjamín

DELITO : Lesiones Intencionales Graves


SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca

El Abogado JOSE TORRES LEAL, actuando con el carácter de Fiscal Segundo ( E ) del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Julio Ramón Campero, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, Soltero, Obrero, nacido en fecha 18-07-1.963, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.768.990 y residenciado en la Urbanización Veguita Corozal, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano VASQUEZ SANTOS BENJAMIN, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Julio Ramón Campero, debido a que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 20 de febrero de 2004, específicamente en la Bodega del señor Yovanny Moreno, se produjeron los hechos violentos en los que el ciudadano Julio Ramón Campero, hizo huso de un arma de fuego accionándola en contra del ciudadano Vásquez Santos Benjamín, ocasionándole las heridas que al ser examinandas por el Medico Forense, se pudo determinar que la referida victima presento: Herida de trayecto complicado en mano derecha, (posiblemente tenia el puño cerrado) que lesiono los pulgares de 3ero y 4to dedos, entro por la eminencia hipotecar y salio por el dorso de la mano. Herida con arma de fuego con orificio de entrada en fosa iliaca derecha, con trayecto en cede y alojamiento del proyectil en la cresta iliaca antero superior, sin orificio de salida, para un tiempo de duración de un (01) mes. Carácter Grave.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano VASQUEZ SANTOS BENJAMIN, de fecha 01-03-2004, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.141.289, soltero, agricultor, residenciado en el caserío La Espinalua, Finca de Jovito, al lado de la Finca Francisco Márquez, Municipio Guanarito estado Portuguesa, en su condición de victima quien narra como fueron los hechos.
2.- Informe Médico Forense N° 9700-057-285, de fecha 9-03-2004, practicado por el Médico Forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
3.- Inspección Ocular N° 399, de fecha 30-03-2004, practicada por los funcionarios Cesar Montilla y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el lugar donde se señaló ocurrieron los hechos.
4.- Acta policial, de fecha 30-03-2004, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde se dejó constancia de las diligencias practicadas tendientes a la localización del imputado y testigos de los hechos.
5.- Entrevista realizada al ciudadano Duarte Díaz Denny, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.712.203, obrero, residenciado en el Caserío Buena Vista, Pregonero estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTAL
1.- INSPECCION OCULAR N° 399, de fecha 30-03-2004, v declaración de los funcionarios CESAR MONTILLA y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quienes declararan sobre la inspección por ellos practicada en el lugar de los hechos.

EXPERTO
2.- EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Informe Médico Forense N° 9700-057-285, de fecha 9-03-2004, por él practicado a la víctima.

TESTIMONIALES
3.- VASQUEZ SANTOS BENJAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.141.289, domiciliado en el Caserío La Espinalua, Finca de Jovito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa en su condición de víctima.
4.- DUARTE DIAZ DENNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.712.203, domiciliado en el Caserío Buena Vista, Pregonero estado Táchira, en su condición de testigo presencial de los hechos.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Vásquez Santos Benjamín, solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Julio Ramón Campero de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No Querer Declarar".

Por su parte la Defensora Publica, Abogado Anangelina Gil Azuaje, en la audiencia solicitó se admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustado a derecho.


TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Julio Ramón Campero, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, Soltero, Obrero, nacido en fecha 18-07-1.963, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.768.990 y residenciado en la Urbanización Veguita Corozal, Municipio Guanarito del Estado, por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vásquez Santos Benjamín, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la documental ofrecida y la declaración de los funcionarios que practicaron la referida actuación, la declaración del experto en cuanto a la experticia por él practicada, así como las testimoniales, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Preparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano JULIO RAMÓN CAMPERO, manifestó en forma libre si querer acogerse a este procedimiento.


ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Julio Ramón Campero, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vásquez Santos Benjamín, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los expertos Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien practicó Informe Médico forense N° 9700-057-285, en fecha 9 de marzo de 2004, al ciudadano Vásquez Santos Benjamín, declaración de los funcionarios Cesar Montilla y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y declaración de la víctima Vásquez Santos Benjamín y del testigo Presencial Duarte Díaz Denny.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de dos (2) años y seis (6) meses, pero por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 de texto sustantivo, que obra en beneficio del acusado al no constar en autos certificación de antecedentes penales, este Tribunal acredita su buena conducta predelictual, y toma como pena a imponer el límite inferior, vale decir un (1) año, en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, resultando entonces que la rebaja procedente es de un tercio por cuanto hubo violencia contra las personas, pero establece el mismo artículo 376 en su segundo aparte, que no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y siendo ello así, se condena al ciudadano Julio Ramón Campero a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano acusado Julio Ramón Campero, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, Soltero, Obrero, nacido en fecha 18-07-1.963, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.768.990 y residenciado en la Urbanización Veguita Corozal, Municipio Guanarito del Estado, por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vásquez Santos Benjamín, a cumplir la pena de un (1) año de prisión más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vásquez Santos Benjamín, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ratifica el estado de libertad sin restricción del ciudadano antes identificado dado su manifiesta voluntad de mantenerse sometidos al proceso, no siendo necesaria la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva alguna.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca.