REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de octubre de 2004
Años 194° y 145°


N° 3C-115-03.

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADA : Rojas Villegas Eglee Lorena

DEFENSOR : Abg. Inocencio Gómez Sequera.

ACUSADORA : Abg. Icardi Somaza P. Fiscal Tercero del
Ministerio Público

VICTIMA : Estado Venezolano

DELITO : Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca

ASUNTO : Apertura a Juicio

La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana Eglee Lorena Rojas Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 27-04-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.209.582 y residenciada en Mariara Estado Aragua, Barrio el Deleite, calle Unión con Cedeño, casa N° 15, por el delito de Tráfico en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Rojas Villegas Eglee Lorena, debido a que siendo aproximadamente las 03:20, horas de la madrugada del día 7 de mayo de 2002, encontrándose en ejercicio de sus funciones los efectivos José Méndez Salas, Bermúdez Pérez Higinio y Blanco Tovar Félix, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, y destacados en el Punto de Control Móvil en la troncal N° 5, Sector Las Cocuizas, vía Acarigua, avistaron a un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa de Transporte de pasajeros “ Bus Ven”, procediendo los mencionados funcionarios a efectuar requisa de rutina y solicitaron a los pasajeros tomaran su equipaje, observándose en el maletero del lado derecho del autobús una caja de cartón de color blanco con dibujos alusivos a una manzana, donde se lee APPLES, la cual poseía sobre la parte superior un ticket pegado signado con el número 115770, preguntando el efectivo de quién era esa caja, identificándose como la propietaria la ciudadana Eglee Lorena Rojas Villegas, mostrando el ticket signado con el número 115770, por lo que trasladaron la caja hasta la mesa de requisa y en presencia de los ciudadanos testigos Edgar Alipio Moncada, Manuel Antonio Omaña, Raiza Apolonia Sánchez y Yerson Areldo Becerra, y de la ciudadana Eglee Lorena Rojas Villegas, procedieron a sacar el contenido de la misma (plátanos verdes y yuca) y al quitársele el doble fondo de la caja se detectó la existencia de ocho envoltorios de forma rectangular y un mini envoltorio contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 7-05-2002, suscrita por el Cabo Primero Blanco Tovar Félix, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que originaron la incautación de la Sustancia y la aprehensión de la ciudadana Eglee Lorena Rojas Villegas.
2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-DC-615, de fecha 08-05-2004, realizada por el Funcionario Experto: Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cede en esta ciudad, donde se dejo constancia de las características del ticket N° 115770, empleado para etiquetar equipaje en empresas de transporte .
3.- Experticia Química N° 9700-127-730, de fecha 14-05-2002, realizada por los Funcionario expertos Nelly Pastora Daza y Julio C. Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde se dejó constancia de que en las muestras suministradas se detecto presencia de clorhidrato de cocaína.
4.- Experticia de Barrido N° 9700-127-751, de fecha 20-05-2002, realizada por los Funcionario expertos Nelly Pastora Daza y Julio C. Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde se dejó constancia de que en la muestra consistente en una caja de cartón se detecto presencia de alcaloide cocaína.
5.- Experticia Toxicologica N° 9700-127-759, de fecha 29-05-2002, realizada por los Funcionario expertos Nelly Pastora Daza y Julio C. Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cede en la ciudad de Barquisimeto, donde se dejó constancia de que en las muestras suministrada por el raspado de dedos se detectó la presencia de resinas tetrahidrocannabinol.
6.- Declaración rendida por la ciudadana RAIZA APOLONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.257.345, residenciada en la calle 9, casa N° 110, Urbanización La Maracayá, Maracay estado Aragua, quien en su condición de testigo presencial, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
7.- Declaración rendida por el ciudadano EDGAR ALIPIO MONCADA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.121.847, residenciado en el sector Lomas Blancas, calle principal, carrera 19, casa número 11-122, Cordero estado Táchira, quien presenció los hechos y dejó constancia de la manera como ocurrieron.
8.- Declaración rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.139.074, residenciado en LA Aldea Palo Gordo, Distrito Cárdenas, calle El Medio, casa numero 51, San Cristóbal estado Táchira, quien narró la manera como se desarrollo el procedimiento de incautación.
9.- Declaración rendida por el ciudadano YERSON AROLDO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.247.192, residenciado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector Llano de la Cruz, calle 21, casa N° 41, Cordero Estado Táchira, quien presenció los hechos y dejó constancia de la manera como ocurrió la incautación de las sustancias.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:
1.- RAMÓN MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cede en esta ciudad, quien expondrá en relación a Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-DC-615, de fecha 08-05-2004, realizada por él, al ticket N° 115770.
2.- NELLY PASTORA DAZA Y JULIO C. RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quienes expondrán en relación a Experticia Química N° 9700-127-730, de fecha 14-05-2002, por ellos practicada.
3.- NELLY PASTORA DAZA Y JULIO C. RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quienes expondrán en relación a Experticia de Barrido N° 9700-127-751, de fecha 20-05-2002.
4.- .- NELLY PASTORA DAZA Y JULIO C. RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quienes expondrán en relación a Experticia Toxicologica N° 9700-127-759, de fecha 29-05-2002.

FUNCIONARIOS
5.- C/1RO. (G.N.) BLANCO TOVAR FELIX, C/2DO. (GN) JOSE MENDEZ SALAS, C/2DO (GN) BERMUDEZ PEREZ HIGINIO, adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Comando Regional N° 04 Guanare Estado Portuguesa, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.

TESTIMONIALES
6.- RAIZA APOLONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.257.345, residenciada en la calle 9, casa N° 110, Urbanización La Maracayá, Maracay estado Aragua, en su condición de testigo presencial.
7.-EDGAR ALIPIO MONCADA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.121.847, residenciado en el sector Lomas Blancas, calle principal, carrera 19, casa número 11-122, Cordero estado Táchira, testigo presencia
8.-MANUEL ANTONIO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.139.074, residenciado en LA Aldea Palo Gordo, Distrito Cárdenas, calle El Medio, casa numero 51, San Cristóbal estado Táchira, testigo presencial.
9.- YERSON AROLDO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.247.192, residenciado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector Llano de la Cruz, calle 21, casa N° 41, Cordero Estado Táchira, testigo presencial.

Se ofrecieron como evidencias para su exhibición en un eventual juicio oral y público los siguientes objetos, que se encuentran bajo custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Guanare:
1.- Seis (06) envoltorios de tamaño grande, comúnmente conocidas como panelas, con longitud que oscilan entre 21,1 a 24 centímetros y de 17 a 18,3 centímetros de ancho, confeccionados en bolsa de material sintético color blanco transparente cerrados en diferentes direcciones con cinta pegante color marrón;
2.- Dos (02) envoltorios, tipo panela elaborados en bolsas de material sintético color blanco transparente, cerrado con cintas pegantes de color blanco y marrón con dimensiones de 20,5 y 21,5 centímetros de largo, 13,3 y 14,5 centímetros de ancho;
3.- Un (01) envoltorio de tamaño pequeño con 5 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho confeccionado en una bolsa de material sintético color blanco transparente, con mecanismo de cierre formado por cinta pegante color marrón;
4.- Una (01) caja de cartón, forma rectangular con 47 centímetros de largo, 34 centímetros de ancho y 33 centímetros de alto, exhibe dibujos de manzanos en color rojo y verde, con inscripciones donde se lee “SAN CLEMENTE APPLESS”, cubierta con material sintético color negro.
5.- Desistió la Fiscal del Ministerio Público del ofrecimiento como evidencias materiales las consistente en: Treinta y Nueve (39) plátanos de diferentes tamaños, color amarillo negrusco; y Treinta y Dos (32) segmentos de verdura conocida como YUCA de diferentes tamaños, color marrón y blanco, en virtud de que son perecederos.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como trafico en la modalidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de la acusada, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la Medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta.


SEGUNDO:
Impuesta la ciudadana Eglee Lorena Rojas Villegas de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No Querer Declarar".

Por su parte el Defensor Público, Abg. Inocencio José Gómez Sequera, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendida la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa rechaza categóricamente la acusación presentada por el Ministerio Público y se reserva el derecho de demostrar la inocencia de su defendida en el Juicio Oral y Público, es todo”.
Seguidamente, ratificó el ofrecimiento del medio de pruebas presentado en escrito ante el Tribunal, consistente en la declaración del ciudadano RENIS RANIER SILVA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.210.707, quien reside en el Barrio EL deleite, vereda 1, casa N° 9, Mariara estado Carabobo.

En relación al medio de prueba ofrecidos por la Defensa, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión o no observa, que la audiencia preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día 5 de junio de 2003 y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para hacer uso de las facultades y cargas que le son conferidas, entendemos con ello, que se trata de una oportunidad única y no prorrogable con cada uno de los diferimientos que de la audiencia oral por diferentes motivos lleguen a acordarse, en virtud del principio de igualdad de las partes y de la oportunidad y forma de los actos procesales establecidos en el código adjetivo a los fines del desarrollo normal del proceso, en tal sentido tenemos, que el escrito de ofrecimiento de pruebas fue presentado por la defensa en fecha 20 de octubre de 2004, y el tiempo útil para ello había transcurrido inevitablemente, en consecuencia no se admite el medio de prueba ofrecido por la Defensa por haberse realizado extemporáneamente su ofrecimiento.

TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana Eglee Lorena Rojas Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 27-04-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.209.582 y residenciada en Mariara Estado Aragua, Barrio el Deleite, calle Unión con Cedeño, casa N° 15, por el delito de Tráfico en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, así como las testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3) No se admite la declaración del ciudadano RENIS RAINER SILVA SALAS, como medio de prueba ofrecido por la Defensa por cuanto su ofrecimiento se realizó extemporáneamente de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
4). Se admiten como evidencias para su exhibición en un eventual juicio oral y público los siguientes objetos, que se encuentran bajo custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Guanare:
1.- Seis (06) envoltorios de tamaño grande, comúnmente conocidas como panelas, con longitud que oscilan entre 21,1 a 24 centímetros y de 17 a 18,3 centímetros de ancho, confeccionados en bolsa de material sintético color blanco transparente cerrados en diferentes direcciones con cinta pegante color marrón;
2.- Dos (02) envoltorios, tipo panela elaborados en bolsas de material sintético color blanco transparente, cerrado con cintas pegantes de color blanco y marrón con dimensiones de 20,5 y 21,5 centímetros de largo, 13,3 y 14,5 centímetros de ancho;
3.- Un (01) envoltorio de tamaño pequeño con 5 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho confeccionado en una bolsa de material sintético color blanco transparente, con mecanismo de cierre formado por cinta pegante color marrón;
4.- Una (01) caja de cartón, forma rectangular con 47 centímetros de largo, 34 centímetros de ancho y 33 centímetros de alto, exhibe dibujos de manzanos en color rojo y verde, con inscripciones donde se lee “SAN CLEMENTE APPLESS”, cubierta con material sintético color negro.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Preparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la ciudadana Eglee Lorena Rojas Villegas, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

5) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de la acusada Eglee Lorena Rojas Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 27-04-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.209.582 y residenciada en Mariara Estado Aragua, Barrio el Deleite, calle Unión con Cedeño, casa N° 15, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

6) Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 8 en relación con el segundo aparte del artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron impuestas en fecha 17-05-2002, por el Tribunal de Control N° 2, ya que no han variado las circunstancias.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.


Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario

Abg. Giuseppe Pagliocca.