REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°


N° 3C-119-03.

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO : Betancourt Briceño Argenis Alexander

VICTIMA : Irma Bastidas González

DEFENSOR : Abg. Alberto Martínez

REPRESENTACION Abg. Raimundo Urribarri . Fiscal para
FISCAL el Régimen Procesal Transitorio


DELITO : Violación en Grado de Tentativa y Rapto

SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca


El Abogado Abg. Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Betancourt Briceño Argenis Alexander, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.739.123 y residenciado en Guayabital Municipio Sucre Estado Portuguesa, por el delito de Violación en Grado de Tentativa y Rapto, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinales 4°, 376, 384 y 80 con las agravantes del artículo 77 ordinal 8° y 9° y concurso real de delitos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : Irma Bastidas González, ahora bien, recibida copia certificada del acta de defunción del mencionado imputado, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


Vista de la consignación de la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 355, suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dicha copia certificada, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte del ciudadano Betancourt Briceño Argenis Alexander, por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del ya citado ciudadano, en fecha 28 de marzo de 2002, y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previstos en el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer dicha norma: “…Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…” en consecuencia, lo que procede es decretar el Sobreseimiento de conformidad con el Ordinal 3° del articulo 318 del citado texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la causa instruida contra el ciudadano Betancourt Briceño Argenis Alexander, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.739.123 y residenciado en Guayabital Municipio Sucre Estado Portuguesa, haberse extinguido la acción por muerte del imputado, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 ejudem.


Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca.