REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de octubre de 2004
Años 194° y 145°
N°
N° 3C-422-00.
JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADA : Arena Núñez Teodula,
DEFENSORA : Abg. Lenny Márquez
REPRESENTACION : Abg. Gladys Ballesteros. Fiscal Auxiliar
FISCAL Primero del Ministerio Público
DELITO : Destrucción de Documentos
SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca
El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida entre otras personas, contra la ciudadana Teodula Arenas Nuñez, venezolana, mayor de edad, soltera, Profesión u Oficio Oficinista, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.363.681 y residenciada en la avenida 4, casa N° 12, sector 5, Urbanización Durigua Centro, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de Destrucción de documento, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la Administración de Justicia, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
Consideró la Fiscal del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de la imputada en virtud de que ciudadana era funcionaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, quien tenía entre sus funciones asentar las actuaciones en el Libro Diario, atribuyéndosele haber realizado maniobras de alteración mediante borrado con goma elástica porosa, provocando parcialmente la destrucción de la página 311 del Libro Diario del mencionado Tribunal, y en estas maniobras se suplantó las paginas deterioradas y hasta el mismo Libro Diario, según consta en las experticias practicadas, hecho cometido aproximadamente en fecha 26 de julio de 1994.
Consideró la Fiscal del Ministerio como fundamentos de los hechos atribuidos a la imputada: Acta de Inspección suscrita por la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Publico, Dra. Elida Vargas Fuenmayor, de fecha 09 de Agosto de 1994, en la sede del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en atención a la Solicitud interpuesta por los Abogados denunciantes Ligia López e Illán de Lima Jacobo, en presencia de la Juez Segundo Civil Abogada Carmen Cecilia González y la Secretaria del Juzgado, Abogada Graciela Benavides. Declaraciones de las funcionarias: Graciela del Carmen Benavides García, Celida Rosa Piña, Rebeca Josefina Rausseo Mata y Rosario Elpidia Villegas de Bufalino. Declaración de la Abogada Carmen Cecilia González, Declaración de la Abogada Ligia López Carieles, Declaración de Rosa Olimpia del Carmen Suárez Lupi, declaración de Orlando Antonio Linárez Mejías. Experticia Física, Química y Grafotécnica, realizada por los expertos designados Ernesto José Franco Betancourt y Giovanny Francisco Torrealba López, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental Delegación Acarigua de fecha 11-11-94.
Finalmente, la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que han transcurrido diez (10) años y un (1) día, desde que cesó la imputada en el ejercicio de sus funciones públicas, hasta la presente fecha, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y ordinal 3 del artículo 318 y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensora Abg. Lenny Márquez se adhirió a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que si bien es cierto actualmente los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público son imprescriptibles, los hechos objeto de la presente audiencia ocurrieron bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, peticionó se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción penal previa verificación del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden, cedido el derecho de palabra a la imputada e impuesta de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de que se cierre la causa.
SEGUNDO
Oídas como fueron las partes, este Juzgado antes de entrar a analizar la existencia del hecho y demás circunstancias, considera pertinente revisar si el escrito de acusación desde el punto de vista formal reúne los requisitos de ley, y así observa que de él se desprende, una relación de los hechos, expresando los datos de identificación de la imputada y de la defensa, así como los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento y el ofrecimiento de los medios de prueba que pretende llevar a un eventual juicio oral y público.
En lo que respecta al hecho que da lugar a la interposición de la acusación, observa este Juzgado, que el mismo queda establecido, con las actuaciones que acompaña al escrito de acusación señalada ut supra.
Al analizar las anteriores actuaciones, se observa que se desprende que existen los fundados elementos que determinan la existencia de un hecho punible, como el previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así mismo, se establece que existen en autos los fundados elementos de convicción con los que se determina que la imputada ha participado en la comisión del hecho punible, y que en función de ello existen bases suficientes para su enjuiciamiento, lo que viene dado por la investigación que consta en actas se desarrolló.
Ahora bien, no obstante encontrarse acreditado el delito y existir los fundados elementos de convicción en contra de la imputada, se observa que desde el 24-10-94, fecha en que cesó la ciudadana Teodula Arenas en el cargo como Asistente de Tribunal, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esa Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia en oficio N° 003180, de fecha 26 de abril de 1999, suscrito por el Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Ing. Tito S. Bonadonna, cursante al folio 107 de la tercera pieza de la presente causa, hasta el día de hoy 25 de octubre de 2004, han transcurrido diez (10) años y un(1) día, tiempo que excede a los cinco (5) años exigido por el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la época de comisión del hecho en análisis, lo cual indica que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, conforme lo establece la norma especial citada; Lo que conlleva a que este Juzgado, considere que lo procedente es el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo del derecho que posee la imputada conforme al numeral 8 del artículo 48 eiusdem, se impuso a la ciudadana Teodula Arenas del derecho de renunciar a la prescripción y al respecto expresó su voluntad de no renunciar, razón por la cual se desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento conforme a las normas procesales ya mencionadas.
Cabe considerar, por otra parte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, establece en su artículo 271 la imprescriptibilidad de las acciones en los delitos cometidos contra el patrimonio público, sin embargo en el caso de autos, los hechos sucedieron bajo la vigencia de la Constitución Nacional promulgada en 1961 y vigente hasta diciembre de 1999, la cual no establecía dicha prohibición, por lo que en aplicación del principio de extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser más favorable a la imputada, se acordó el sobreseimiento solicitado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Desestima totalmente la acusación presentada por el Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, contra la ciudadana Teodula Arenas Núñez, venezolana, mayor de edad, soltera, Profesión u Oficio Oficinista, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.363.681 y residenciada en la avenida 4, casa N° 12, sector 5, Urbanización Durigua Centro, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de Destrucción de documento, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la Administración de Justicia; y en su lugar se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al archivo definitivo una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición del recurso. Quedan notificadas las partes
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz U.
El Secretario
Abg. Giuseppe Pagliocca.
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