REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de octubre de 2004 194° y 145°
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, relativas a la causa instruida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde se presentó formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ y ANDRES GREGORIO GIL SANCHEZ, procedentes del Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, por declinatoria de competencia fundamentada en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, según el declinante: citó textual “…los Juzgados de Control del Segundo Circuito que hasta ahora han estado conociendo en este Asunto Penal; lo han hecho siendo INCOMPETENTES POR EL TERRITORIO, toda vez que los hechos delictivos de esta causa se verificaron en el Municipio Guanare, y no en Acarigua, ambas del estado Portuguesa. Situación ésta ratificada por la SOLICITUD DE DECLINATORIA ( que hasta ahora, inexplicablemente no ha habido pronunciamiento) DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, que en fecha 28-11-2003, hiciera la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, a cargo del Abg. EISE NOVER GUERRERO; es por lo que este a quo considera pertinente y ajustado a Derecho, DECLINAR SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN LA PRESENTE CAUSA, …” , este Tribunal considera:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que el hecho ocurrió en las adyacencias del río La Portuguesa, a la altura del puente Guanare, estado Portuguesa, no obstante, los imputados fueron presentados ante el Juzgado de Control N° 1, extensión Acarigua en fecha 21 de noviembre de 2003, oportunidad en que les fue decretada medida privativa de libertad, consta asimismo, que en fecha 20 -12-2003 fue presentada formal acusación en su contra, correspondiendo el conocimiento al Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 27 de febrero de 2004, en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público, por consiguiente realizada la distribución, la causa le fue asignada al Juzgado de Juicio N° 4 de la mencionada extensión, quien a solicitud del Juzgado de Control le remite nuevamente la causa a los fines de celebrar audiencia oral ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba ofrecidos por el Abogado defensor del imputado Andrés Gregorio Gil Sánchez, realizando el Juez de Control N° 4 la declinatoria de competencia.
SEGUNDO: Planteada la situación porque el Juez declinante ha considerado, que es incompetente por el territorio, considera quien aquí decide, que tal apreciación no está ajustada a derecho; por las siguientes razones: en Resolución N° 18, de fecha 16 de julio de 1999, la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, tomando en consideración la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la creación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la extensión territorial Acarigua y estableció: “Artículo 4. Los Jueces que integran el Circuito Judicial Penal creado tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”
Además es conveniente acotar, que el Juez declinante en su escrito indica que, no ha habido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia que fuere hecha por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, no siendo ello así, ya que riela al folio 98 de la primera pieza, boleta de notificación de fecha 3-12-2003, mediante la cual se le hizo del conocimiento al Representante Fiscal que el Tribunal por auto de esa misma fecha, negó su solicitud de declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no constar en la causa el auto o decisión que así lo negare.
Lo anteriormente establecido conduce a que este Tribunal se declare incompetente para conocer, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, pues siendo competente el Juzgado de Control N° 4, extensión Acarigua por el territorio, deberá continuar conociendo esta causa. Así acuerda manifestárselo, este Tribunal, al Tribunal que declinó; exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la instancia superior común y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense oficios a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada de lo conducente y al Tribunal de Control N° 4 extensión Acarigua, enviándole copia cerificada del presente pronunciamiento. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca C.
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