REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 28 de Octubre del 2004
Años: 194° y 145°
N° ____________
3CS- 3014-04
Solicitante: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero.
Denunciantes: Burgera Alirio
Denunciados: Bastidas Hilario Y Dollar Tomas
Delito: Amenazas
Asunto: Desestimación de Denuncia.
El Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 25 de Octubre de 2004, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Burguera Alirio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.051.055, y residenciado en el Barrio Monseñor Unda Guanare Estado Portuguesa, en fecha 25 de Octubre de 2004, teniendo conocimiento como Fiscal del Proceso en fecha 22 de Octubre de 2004, en contra de los ciudadanos Bastidas Hilario Y Dollar Tomas, por cuanto los hechos denunciados encuadran en el delito de amenaza como tipo penal autónomo, en el que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público, Asdrúbal Romero que el ciudadano Burguera Alirio, compareció por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el cual se señalan los hechos objeto de la denuncia y que son los siguientes “… tengo el agrado de dirigirme a Usted, con el fin de formular una denuncia formal por escrito sobre los ciudadanos Hilario Bastidas y Tomas Dollar, quienes han propiciado amenazas constantes contra mi persona, la de mi concubina y las de mi cuatro hijos menores. Por lo que responsabilizo a ambos por cualquier hecho que atente contra nuestra integridad física. Esto se supone que es a consecuencia de habérseles reclamado que se daban a la tarea de sellar documentos fuera y sin consentimiento de la asociación de vecinos. Por lo tanto y al momento de una averiguación se anexan pruebas y los testigos que lo avalen…”
Señala igualmente la Representante Fiscal que el denunciante refiere hechos consistentes en presuntas amenazas proferidas en su contra y de su familia, por lo que a su criterio se configura la amenaza como tipo penal autónomo, establecida en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, y que la acción para la persecución de este delito es a instancia de parte agraviada.
Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto hasta la fecha de recibo por parte del Fiscal del Ministerio Público hasta la presentación del escrito que origina la presente decisión han transcurrido cinco (5) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados configuran la amenaza como tipo penal autónomo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por el denunciante y, en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica “… será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado.”, (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcionar al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Burguera Alirio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.051.055, y residenciado en el Barrio Monseñor Unda Guanare Estado Portuguesa, en fecha 22 de Octubre de 2004, en contra de los ciudadanos Bastidas Hilario Y Dollar Tomas, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la denunciante y al Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
El Secretario;
Giuseppe Pagliocca.
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