REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 08 de Octubre del 2004
Años: 194° y 145°

N° ____________

3CS- 2942-04

SOLICITANTE: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES.

DENUNCIANTE: ORTIZ MEJIAS PEDRO ANTONIO

DENUNCIADO: MIGUEL ANGEL FALCON BETANCORT

ASUNTO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.


El Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 07 de Octubre de 2004, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.139.574, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, 3 etapa, adyacente a la autopista Jose Antonio Paez, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 2 de julio de 2004, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FALCON BETANCORT, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “ …el día domingo veintiséis de Junio del presente año, iba llegando a la casa de mi mama junto con ella y mi esposa; cuando mi esposa se bajo y abrió el portón de la casa, salio un tipo de adentro, ole dio una cachetada a mi esposa y salio corriendo; yo me baje del carro y lo perseguí. El se metió en casa de su suegra y de adentro salio con un hermano; salio portando una pistola en la mano y yo salí corriendo hasta el modulo policial, donde le hice llamado a la Unidad P-544, al llegar la comisión ellos salieron corriendo y se metieron en la casa de su suegra, cuando cerraron la puerta de esa casa quebraron el vidrio, y no lo pudimos sacar por que estaban adentro. Es todo…”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio los hechos expuestos en la denuncia en referencia no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que la denunciante pone de manifiesto circunstancias derivadas de la presunta conducta de un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL FALCON BETANCORT, no determinándose fundamentos útiles a los efectos de una investigación de carácter penal.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente por cuanto desde la fecha de recibo de la interposición de la denuncia 2 de julio de 2004, hasta fecha de presentación del escrito fiscal (07-10-04) habían transcurrido (101) días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, no obstante se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ MEJIAS, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FALCON BETANCORT, habida cuenta que resulta claro que los hechos carecen de relevancia para el ordenamiento jurídico penal por constituir un incidente que no llegó a transgredir disposición penal alguna y en tal sentido, no se encuentra la conducta del denunciado prevista en nuestro ordenamiento jurídico como conducta típicamente antijurídica, que de resultar acreditada responsabilidad amerite la imposición de sanción penal, que justifique poner en marcha todo el aparato del Estado a los fines de su investigación, en consecuencia, no obstante haberse presentado la solicitud Fiscal fuera del lapso previsto en el Código adjetivo para ello, en virtud del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de continuarse la investigación los hechos no van a adquirir la categoría de hecho ilícito penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.139.574, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, 3 etapa, adyacente a la autopista José Antonio Páez, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 2 de julio de 2004, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FALCON BETANCORT, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria;

Abg. Hilda Rodríguez