REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

Guanare; 26 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°

CAUSA N° 1U-44-04
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Ana Isabel Gavidia C.
ACUSADOS: La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y
Morle Angarita Johan Daniel
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez
VÍCTIMA: Juan Ramón Colmenarez Tovar.
ACUSADOR: Abg. Rafael Enrique Vivenes
Fiscal Primero Ministerio Público
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

De conformidad con los artículos 365 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público, contra los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-05-1978, de 26 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio Colombia Sur, al final del Callejón 38,casa de color blanco, al lado de la señora Teresa, Guanare, Estado Portuguesa; y Morle Angarita Johan Daniel, venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 06-08-1985, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.670.019, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 5 transversal 5, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, delito imputado mediante acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Rafael Enrique Vivenes; cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Colmenarez Tovar.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, presentó acusación en forma oral consignando además por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, exponiendo el hecho por el cual se procede, narrando que el día 21 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, en el establecimiento comercial “Autoperiquitos y Repuestos El Negro Juan”, ubicado en la Avenida Unda N° 15-192, llegaron dos sujetos en forma violenta, armados apuntando a los presentes y dijeron que era un atraco , que les entregaran el dinero, luego entró otro, y entre los tres sometieron al ciudadano Juan Ramón Colmenarez Tovar propietario del establecimiento , lo amarraron con una cinta plástica de color blanco junto a otro cliente, mientras uno de los sujetos vigilaba, dos sacaban del local equipos de sonido y dinero de la caja registradora, sustrayendo en equipos aproximadamente la cantidad de 10.000.000,oo de Bolívares. Personas que se percataron de lo sucedido dentro del Establecimiento Comercial, dieron aviso a la Comandancia General de Policía, quienes a su vez notificaron por radio y pasando por el lugar de los acontecimientos el ciudadano Azuaje Montilla José, funcionario policial, observo a dos ciudadanos que salían corriendo del local comercial autoperiquitos el negro Juan, al darles la voz de alto, obedecieron y lanzan las armas de fuego debajo de un vehículo, en ese momento llegaron unidades de apoyo con mas funcionarios policiales, logrando recuperar solo un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi calibre 38, y aprehenden a los ciudadanos que salieron corriendo los cuales quedaron identificados como La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel.

El Ministerio Público ofreció como medios de prueba, la Inspección No. 612 de fecha 21 de Mayo de 2004 realizada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Vicente Nervo, declaración de los funcionarios Juan Carlos Tello y Vicente Nervo. La declaración del experto Juan Carlos Tello quien declarara en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-688, de fecha 21 de Mayo de 2004 practicada por el mencionado funcionario a un arma de fuego: tipo Revolver, marca: Rossi A, Calibre 38 Especial, acabado superficial pavón negro, diámetro del cañón 7,5 mm, longitud del cañón 51 mm y cinco balas, todas marcas cavim; así mismo expondrá en relación a la experticia de Regulación Real N° 9700-057-687, de fecha 21 de Mayo de 2004, practicada a un celular, marca nokia , modelo 5125, serial N° 0502783AH, color azul y negro. La declaración del Experto Néstor Azuaje, quien expondrá en relación a la Regulación Prudencial N° 9700-057-ATP-697, de fecha 24 de Mayo de 2004, practicada por el mencionado funcionario a bienes u objetos no recuperados. La testimonial de los ciudadanos funcionarios policiales Jiménez Alberto José, Yorman Araujo, Luis Daniel Ramírez Berrios, Euclides Rodríguez y José Abel Azuaje Montilla. Declaración del ciudadano Juan Ramón Colmenarez Tovar, en su condición de victima; y la declaración de los ciudadanos Richard Rafael Méndez Sequera y Ronny José Álvarez López testigos referenciales. Igualmente ofrece el Ministerio Publico como evidencias materiales: las señaladas en el renglón 1 y 2 del escrito de acusación, consistentes en: un revolver, marca rossi A, calibre 38 especial y un teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 5125, serial N° 0502783Ah, en virtud que las otras evidencias señaladas, no fueron recuperadas; hechos éstos calificados por el representante Fiscal dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas; así como el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente.

La Defensa, por su parte, oída la exposición verbal del Ministerio Público y visto el escrito de acusación consignado, manifestó que los argumentos expuestos no llegan a un cúmulo fehaciente que demuestren la responsabilidad de sus defendidos, en razón de lo cual rechazo los hechos que se les atribuye por la comisión del delito de Robo de Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, finalmente expuso que demostrara la inocencia de sus defendidos.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Visto el escrito acusatorio presentado durante la audiencia de Juicio Oral en fecha Veintitrés de Septiembre de 2004, oportunidad en la que se iniciare el juicio oral y que finalizare en fecha Cinco de Octubre de 2004, constató el Tribunal que la acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera ADMISIBLE la acusación imputada contra los acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, calificación esta esgrimida por el Ministerio Público.

Los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora y que el Tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados son los siguientes:

1.- Inspección Ocular No. 612, practicada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Vicente Nervo, en la realización de la misma al sitio donde ocurrieron los hechos, establecimiento Comercial Autoperiquitos El Negro Juan, ubicado en la Avenida Unda, del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

2.- Declaración del experto Juan Carlos Tello, quien rendiría declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 688, de fecha 21 de Mayo de 2004, practicada por el mencionado funcionario a un arma de fuego, tipo revolver. Así mismo en relación a la Experticia N 687, de fecha 21 de Mayo de 2004, practicada a un celular, marca nokia.

3.- Declaración del experto Néstor Azuaje quien rendiría declaración en relación a la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-057-697, de fecha 24 de Mayo de 2004, practicada por el funcionario a bienes u objetos no recuperados.

4.- Testimonial de los ciudadanos Jiménez Alberto José, Yorman Araujo, Luis Daniel Ramírez., Euclides Rodríguez y José Abel Azuaje, por su condición de funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

5.- Testimonial del ciudadano Juan Ramón Colmenarez Tovar, por su condición de victima en la ocurrencia del hecho.

6.- Testimonial del ciudadano Richard Rafael Méndez Sequera, por su condición de testigo referencial.

7.- Testimonial del ciudadano Ronny José Álvarez López, por su condición de testigo Referencial.

En el desarrollo del debate Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un careo entre el funcionario Policial Jiménez Alberto José y el ciudadano Richard Rafael Méndez Sequera testigo referencial. Y de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea admitida como nuevas pruebas los testimonios de los ciudadanos Maria Montes y Servando Montes, a los fines de ser recepcionados en este debate su declaración, por cuanto esta fiscalía considera útil, necesario y pertinente dichos testimonios ya que los mismos fueron mencionados por el ciudadano Ronny José Álvarez López, en su declaración como conocedores de los hechos imputados. Al serle concedida la palabra al Defensor ante lo peticionado por el Fiscal de Ministerio Público, manifestó que se oponía al careo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el mismo es entre un funcionario policial y un testigo y en relación a la solicitud de las nuevas pruebas ofrecidas de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no se oponía a la admisión de las mismas amparado en el artículo 13 ejusdem. Seguidamente este Tribunal procedió a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite el Careo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece que el careo se podrá dar entre personas que hayan discrepado en sus declaraciones sobre hechos o circunstancias importantes, considerando esta juzgadora que de la interpretación de la norma no se infiere ninguna distinción entre la cualidad de las personas que se deban someter al mismo, razón por la cual se declara improcedente la oposición ejercida por el defensor, por cuanto el careo se puede realizar entre imputados, imputados y testigos y entre testigos, lo cual no impide la practica del careo entre un funcionario policial y un testigo referencial, ya que los mismos fueron admitidos como testigos. Segundo: Se admiten la declaración de los ciudadanos Maria Montes y Servando Montes, como nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas surgieron en el curso del desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, al ser mencionado estos ciudadanos por el testigo Ronny José Álvarez López, lo cual considera este Tribunal procedente la recepción de estos testimonios a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio.

PUNTO PREVIO

En el desarrollo del Juicio Oral y Público al deponer el testigo referencial Richard Rafael Méndez Sequera el conocimiento que tenia sobre los hechos debatidos en el presente juicio, el Fiscal del Ministerio Público solicito a este Tribunal fuese notificado el Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia, a los fines que presenciara la declaración del referido testigo y sea aperturada una investigación porque lo que ha manifestado el testigo hasta la presente, no es lo mismo que declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; así mismo solicitó se transcriba la declaración completa del testigo, las preguntas que le sean formuladas y respuestas dadas por él, a los fines de esta fiscalía solicitar copia del Acta del presente juicio y abrir una averiguación en su contra por falso testimonio. Ante lo peticionado el Abogado Defensor señalo que este Tribunal debe tomar en consideración y debe ser valorado es lo que el testigo exponga en esta sala, y no lo dicho por él anteriormente, sugiero que se continué con el desarrollo del juicio. Ante la incidencia planteada este tribunal a los fines de proveer resuelve: Declarar sin lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público que se encuentre de guardia en estos momentos, por cuanto si va a ser aperturada una investigación en contra del ciudadano Richard Rafael Méndez Sequera, no se requiere la presencia del Fiscal del Ministerio Público en esta sala de juicio para que presencie el testimonio rendido, para dar inicio al procedimiento penal por falso testimonio, ya que a este Tribunal no le consta que se este cometiendo en esta sala el mencionado delito, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal acordó continuar con el interrogatorio del testigo dejándose constancia textual de su declaración, de las preguntas que le sean formuladas y las respuestas dadas por el mismo, en el acta de debate..

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

Esta instancia estima que durante el debate oral y público se acreditó que el día 21 de mayo de 2004, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Jhoan Daniel, fueron aprehendidos en la Avenida Unda, cerca del establecimiento Comercial Autoperiquitos El Negro Juan, de esta ciudad de Guanare, por el funcionario policial José Abel Azuaje Montilla, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, que a los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Jhoan Daniel, le fue dada la voz de alto por el mencionado funcionario, por cuanto el mismo tubo conocimiento que se estaba efectuando un robo en el Restaurante La Primera, por transmisión radial desde la central de la Comandancia de Policía, encontrándose dicho funcionario por las adyacencias del lugar, procede a practicar la detención.

Ciertamente, los hechos han resultado comprobados con los siguientes medios de pruebas ofrecidos y admitidos por este Juzgado, los cuales se valoran a continuación:

1.- Declaración del experto Néstor Azuaje en relación a la experticia de Regulación Prudencial N° 9700-057-697, practicada a objetos no recuperados dejando constancia de que la experticia de regulación prudencial es un informe que se realiza según lo que expone la victima, esta le indica al experto los objetos robados y los precios aproximados de los mismos, y así mismo se deja constancia de que los objetos no fueron recuperados Sin embargo, tal pretensión quedó rendida cuando no hubo elementos que permitieran concatenar la comisión de hecho delictivo alguno ni mucho menos responsabilidad de los acusados por el hecho debatido, solo se le toma valor en cuanto a la existencia, valor económico y características de los objetos no recuperados.

2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-688, declaración del funcionario Juan Carlos Tello, practicada: A.) un arma de fuego: tipo revolver, marca Rossis A, calibre 38 especial. B) cinco (5) balas para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial todas de marca Cavin, dejando constancia de que la presente experticia es realizada a los fines de constatar la existencia de los objetos, y verificar si la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y en relación a las balas si éstas pertenecen al arma experticiada y pueden ser disparadas por ella, la presente experticia da certeza de la existencia del arma de fuego y las balas decomisadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, solo se le toma valor en cuanto a la existencia del arma y las cinco balas incautadas, la cual fue recuperada por los funcionarios actuantes en el procedimiento como quedó establecido en el desarrollo del juicio oral y público.

3.- Declaración del experto Juan Carlos Tello quien rendiría declaración en relación a la practica de la inspección N° 612, quien manifestó que el sitio del suceso donde se practicó la referida inspección fue en un Autoperiquito denominado “El Negro” ubicado en la Avenida Unda del Barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, específicamente en un local que posee una puerta de tipo Santamaría de color anaranjada, la cual se encontraba abierta para el momento de la inspección permitiéndonos el acceso, presentando una fachada interna de paredes de bloque frisados y pintados de color blanco, piso de cemento pulido, techo de acerolit; se apreció una vitrina de metal y vidrio, la misma se encontraba provista de accesorios para automóviles, así como estantes provistos en su interior de accesorios de vehículos. Señaló también que la práctica de la Inspección la realizó en compañía del funcionario Vicente Nervo, que al llegar al sitio fueron recibidos por el dueño del establecimiento comercial. No encontrándose evidencias de interés criminalístico, la mercancía estaba en su sitio. Tal afirmación la estima el tribunal como cierta, sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión de el hecho punible acusado por el Ministerio Público, puesto que no hubo comparecencia de la victima que expresara que el sitio en cuestión fue el lugar donde acaeció el hecho delictivo, ni testigo presencial de los mimos. Es por ello que esta circunstancia apunta solo sobre la existencia del establecimiento comercial denominado el Negro Juan, lo cual no da certeza a este tribunal sobre la comisión del delito de robo agravado, ni tampoco sobre responsabilidad alguna de los acusados La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Jhoan Daniel.

4.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-687, de fecha 21-05-04, declaración del funcionario Juan Carlos Tello, practicada a un teléfono móvil celular, marca nokia, Modelo 5125, serial N° 0502783AH, elaborado de material sintético de color azul y negro, dejando constancia de que la presente experticia es realizada a los fines de constatar la existencia del objeto; se realiza el avaluó real a los fines de dejar constancia del valor del aparato.

5.- Testimonial del ciudadano José Abel Azuaje Montilla en su condición de funcionario policial actuante en la aprehensión de los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Jhoan Daniel, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó en esta sala: yo cargo una camioneta que está asignada al Comisario Catari que es el Jefe de la Comandancia, recibo una llamada que se estaba efectuando un robo en el Restaurante La Primera, al llegar a la Avenida Unda, iban pasando los dos ciudadanos aquí presente, (señalando a los acusados ), les di la voz de alto porque los vi sospechosos y utilicé mi arma de reglamento haciendo un disparo al aire, ahí llegó la comisión policial integrada por cuatro funcionarios los cuales hicieron el cacheo. Yo los vi salir del negocio del Negro Juan, yo no les incauté nada, al darle la voz de alto ellos se pararon en una cerca y se mantuvieron allí, hasta que llegó la comisión; yo no les vi armas de fuego ni bolso, les di la voz de alto, porque salieron en veloz carrera.” Este Tribunal considera que la presente testimonial debe dársele credibilidad toda vez que se trata de un funcionario público, que ejerce una función de seguridad para el Estado y que es hábil. En este orden de ideas, ciertamente se prueba que el funcionario antes mencionado, el día 21 de mayo de 2004, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, fue informado del hecho a través de la Central de la Comandancia de Policía y por cuanto se encontraba cerca del lugar que mencionaron que se estaba cometiendo un robo se dirigió al sitio Restaurante La Primera, como lo expuso en su declaración, aprehendiendo a los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Jhoan Daniel. Tal afirmación la estima el tribunal como cierta, sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público, puesto que no hubo comparecencia de la victima que expresara donde ocurrieron los hechos, ni testigo presencial alguno, que señalare como ocurrieron los mismos, aunado a la circunstancia de que este funcionario no estuvo presente en el supuesto hecho imputado por la representación fiscal. Razón por la cual este Tribunal estima en parte la declaración de este funcionario, la cual no hace surgir certeza a esta Juzgadora de la comisión de hecho punible alguno. Así se Declara.

6.- Testimonial del ciudadano Alberto José Jiménez, en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento de la aprehensión de los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Jhoan Daniel, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien se desempeña con el grado de Inspector, quien manifestó en esta sala de juicio que: Yo me encontraba el día 21 de mayo de 2004 de patrullaje a la 1:30 minutos de la tarde por la Gobernación del Estado, en compañía del conductor Euclides Rodríguez, Yorman Araujo y Luis Daniel Ramírez, cuando recibimos una llamada informándonos que se estaba cometiendo un robo en el Restaurante Chino La Primera, llegamos al sitio y le estamos preguntando al vigilante del restaurante, cuando oímos una detonación, como a una cuadra y media, nos trasladamos allí y el agente José Azuaje tenía a dos sujetos pegados de una cerca, se les hizo la requisa de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, yo me encargué de la detención de La Cruz Segovia Wilfredo Antonio, a quien le incauté un teléfono celular marca nokia en el bolsillo del pantalón. Al serle puesto a la vista el teléfono celular lo reconoció el testigo. Igualmente reconoció en sala a los acusados como las personas que el agente José Azuaje tenía aprehendidos y a los cuales se les realizó el cacheo de rutina, posteriormente los trasladamos al Comando de la Policía. A unas de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó que se encontró un arma de fuego debajo de un camión Ford 350, de color blanco, ésta arma la incautó el funcionario Luis Daniel Ramírez.

7.- Declaración del ciudadano Yorman Antonio Araujo Azuaje, en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento de la aprehensión de los acusados La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente desempeñando el cargo de Supervisor de la Comisaría ubicada en la Urbanización los Próceres de esta ciudad de Guanare, quien expuso: Estábamos en labores de patrullaje por la Gobernación del Estado, cuando recibimos una llamada en la que informaron que se estaba cometiendo un robo en el restaurante de los chinos denominado la primera, al llegar nos entrevistamos con el vigilante del restaurante y nos dijo que allí no pasaba nada, al estar allí, oímos una detonación y nos acercamos, el agente José Azuaje tenia a dos ciudadanos retenidos, el agente Ramírez incauto un arma de fuego, que estaba cerca de ellos, debajo de un camión, luego los trasladamos hasta el comando, andaban los agentes Euclides Rodríguez José Alberto Jiménez y Luis Daniel Ramírez. Eso fue el día 21-05-del presente año, aproximadamente a la 01:35 de la tarde; el Inspector Alberto José Jiménez le quito un celular a uno de ellos y el arma la agarro el Funcionario Daniel Ramírez, era un revolver pequeño, calibre 38, el cual reconoció en sala al serle puesto a la vista; Nosotros no entramos al negocio porque la victima recurrió a nosotros y nos manifestó que lo habían robado, le dijimos que fuera hasta la Comandancia de Policía a formular la denuncia y allí reconoció a las personas que habíamos detenido. Reconoció a los acusados, como las personas que fueron detenidas. Cuando nosotros llegamos el funcionario policial Azuaje tenía a los acusados con las manos en alto.

8.- Declaración del ciudadano Luis Daniel Ramírez Berrios en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento de la aprehensión de los acusados La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente se desempeña en la Comisaría de Boconoito, quien manifestó: El día 21 de mayo de los corrientes, aproximadamente a la 1:37 de la tarde, estábamos en labores de patrullaje en la unidad 547, al mando del Sargento Mayor Alberto Jiménez, Yorman Araujo, el conductor Euclides Rodríguez y mi persona, cuando recibimos una llamada de que se estaba cometiendo un robo en el restaurante La Primera, hablamos con el vigilante y estando allí oímos una detonación, nos acercamos al lugar y el agente Azuaje tenía detenida a dos personas, mi actuación en ese procedimiento fue observando los alrededores, donde localicé un armamento revolver calibre 38, la cual encontré debajo de un camión 350. En sala reconoció el arma y a los acusados como las personas que fueron aprehendidas por el Agente Azuaje en el lugar del suceso y posteriormente fueron trasladados a la Comandancia. También señaló que el Inspector Jiménez fue el que se encargó del registro de personas incautándole un teléfono celular a Wilfredo La Cruz; el agente José Azuaje fue quien los aprehendió y que él lo que hizo fue resguardar el sitio.

9.- Declaración del ciudadano Euclides Segundo Rodríguez Hernández, en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento de la aprehensión de los acusados La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó: el 21-05-2004 estaba de patrullaje por las adyacencias de la Gobernación, allí nos informaron por radio que se estaba cometiendo un atraco en el restaurant Chino La Primera, hablamos allí con el vigilante del negocio y nos dijo que no estaba pasando nada, oímos una detonación y nos dirigimos al sitio, nos encontramos con el agente Azuaje el cual tenía a dos ciudadanos pegados a la pared, ahí llegó la víctima los reconoció y los trasladamos hasta la Comandancia. En la comisión andábamos el Inspector Jiménez, el Sargento Yorman Araujo y el Cabo Segundo Daniel Ramírez, yo era el conductor de la unidad, mi actuación en ese procedimiento era de seguridad por los alrededores y cerca del vehículo.

Este Tribunal considera que las presentes testimoniales, de los funcionarios ALBERTO JOSE JIMENEZ, YORMAN ANTONIO ARAUJO AZUAJE, LUIS DANIEL RAMIREZ BERRIOS Y EUCLIDES SEGUNDO RODRIGUEZ HERNANDEZ debe dársele credibilidad toda vez que se trata de funcionarios públicos, que ejercen una función de seguridad para el Estado y que son hábiles, los cuales fueron contestes y coherentes en sus deposiciones, al manifestar que: ciertamente se prueba que el día 21 de mayo del presente año, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, en la Avenida Unda, de esta ciudad de Guanare, los funcionarios (in valoren) actuaron en el procedimiento de registro de personas, una vez que fueron aprehendidos los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel, por el Agente José Abel Azuaje; sin embargo están aisladas estas declaraciones respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público, puesto que no hubo comparecencia de la victima que expresara donde ocurrieron los hechos, ni testigos presénciales, que señalaren como ocurrieron los mismos, aunado al hecho de que estos funcionarios no estuvieron presente en el supuesto hecho imputado por la representación fiscal. Declaraciones estas que son estimadas por el Tribunal en parte por cuanto de las cuales no surgió certeza alguna de la comisión de un hecho punible; sino de las circunstancias de tiempo y forma de realización del procedimiento realizado por los mencionados funcionarios policiales después de la aprehensión practicada a los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel y de los objetos (un celular y un arma de fuego) que fueron incautados en el procedimiento, como lo señalo el Inspector Alberto José Jiménez que en la realización de la requisa le incauto al acusado La Cruz Segovia Wilfredo Antonio, un teléfono celular, marca nokia, el cual cargaba en el bolsillo concatenado con lo manifestado por el funcionario Luis Daniel Ramírez Berrios quien señalo que el Inspector Jiménez fue el que realizo el registro de personas y le incauto un teléfono celular a Wilfredo La Cruz en el mismo sentido de contesticidad declaro Yorman Araujo Azuaje al señalar que el Inspector Alberto José Jiménez le quito un celular a uno de ellos. Igualmente fueron contestes en sus declaraciones los funcionarios policiales en cuanto a la localización del arma, calibre 38 incautada en los alrededores del sitio donde practicaron el procedimiento, indicando en sala Luis Daniel Ramírez Berrios que su actuación en ese procedimiento fue observando los alrededores, donde localizo un armamento, revolver calibre 38, la cual encontró debajo de un camión 350. Así mismo lo manifestado por Jiménez Alberto José que se encontró un arma de fuego debajo de un camión, ford 350, de color blanco, que ésta arma la incauto el funcionario Luis Daniel Ramírez, con el mismo sentido de contesticidad declaro Yorman Araujo Azuaje quien dijo: el agente Ramírez incauto un arma de fuego que estaba cerca de ellos, debajo de un camión; el arma la agarro el funcionario Daniel Ramírez era un revolver pequeño calibre 38. Así se Declara.

10.- Declaración del ciudadano Richard Rafael Méndez Sequera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.332.278, comerciante, domiciliado en el Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, en su condición de testigo referencial de los hechos, manifestó en sala: que estaba jugando chapita cuando escuchó un disparo, que los vio pasar a ellos (señalando a los acusados), pero los que habían robado el negocio ya se habían ido, luego se acerco al negocio y estaba la víctima amarrada, A preguntas formuladas por el fiscal, respondió: Vi dos personas que iban corriendo, no observé si lanzaron una pistola. Vi a un funcionario de la policía que entró a una casa y salió con un revolver. Llegó un señor y realizó un disparo, y vi a dos personas que tenían pegadas a la cerca. Vi al señor Juan que lo tenían amarrado con una tira plástica, incluso yo lo solté. A preguntas de la defensa, contestó yo estaba con cuatro o cinco amigos más. El arma la encontraron en la casa de María Montes, la casa queda en la misma cuadra. Yo escuché los gritos y me acerqué al negocio, la víctima me dijo que lo habían robado, que buscara un cuchillo que estaba allí en el escritorio, para soltarlo Había otro señor amarrado dentro del negocio. La presente testimonial no aporto al Tribunal certeza alguna que de cómo ocurrieron los hechos objeto del juicio oral y público, siendo este un testigo referencial, cuya declaración no puede ser adminiculada con otra prueba, no es valora la misma, por cuanto no aporta ningún elemento que conlleve a la existencia de la ocurrencia de un hecho punible. Así se Declara.

11.- Declaración del ciudadano Ronny José Álvarez López, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.670.755, domiciliado en el Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare, testigo referencial de los hechos, el cual expuso: estábamos jugando chapitas en una esquina, cuando oí un disparo y cuando salí veo a dos muchachos que los tenían hincados, yo no sabía que habían robado al negro Juan. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: eso fue como a las dos de la tarde en la Avenida Unda cerca del Barrio Maturín. Vi dos personas que venían caminando por la acera. Yo no fui hasta el negocio, el amigo mío fue el que fue y desamarró al señor. Si conozco a María Montes, ella es la mamá de un amigo, ella vive como a setenta metros de donde ocurrió eso. Si observé que un policía sacó un arma, pero eso fue horas después. Los policías se metieron a la casa de María Montes. Su hijo Servando fue quien me dijo. A preguntas de la defensa, contestó: No observé ninguna resistencia por parte de los muchachos que tenían detenidos. La presente testimonial no le aporto al proceso ningún elemento que contribuya con el esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio oral y público, ya que su dicho es netamente referencial, lo cual constituye un elemento insuficiente para establecer la comisión del hecho y mucho menos responsabilidad penal, por esta razón se desestima dicha declaración. Así se Declara.

Examinadas las anteriores pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas durante el debate, considera esta instancia, que en efecto no quedó determinada la existencia del hecho delictivo de Robo Agravado el cual no quedó establecido en el desarrollo del debate oral y público y por ende la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que este Tribunal Unipersonal considera, que desde ningún punto se puede dictar sentencia condenatoria, por cuanto de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no quedó demostrada la comisión del delito imputado, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano Juan Ramón Colmenraez, en su condición de victima en el presente asunto.

Considera esta Juzgadora que de las pruebas recepcionadas no se demostró el cuerpo del delito de Robo Agravado, ni la responsabilidad penal de los acusados y como es sabido la duda siempre favorece al reo, toda vez que a que se proceda a condenar a persona alguna, debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad y en este caso tal certeza no pudo existir para el ilícito penal atribuido a los acusados. Así mismo, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, criterio que es compartido por quien aquí sentencia, ya que si bien es cierto que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden, prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con su solo dicho pueda procederse a determinarse, sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona, máxime cuando tenemos en este caso, la declaración de un testigo funcionario aprehensor, funcionarios actuantes en el procedimiento después de practicada la aprehensión y testigos referenciales los cuales no presenciaron el hecho. Así se Declara.

Recepcionado el careo entre el funcionario policial Alberto José Jiménez y el testigo referencial Richard Rafael Méndez Sequera, sobre los puntos controvertidos indicados por la Fiscalía del Ministerio Público los cuales fueron: 1.- Si el testigo Richard Méndez estuvo presente en el sitio y vio el procedimiento. 2.- Si fue al Negocio del Negro Juan y lo encontró amarrado. 3.-Si presencio el registro de personas. 4.- Sobre el conocimiento que tiene de armas. Esta prueba no aporto ningún esclarecimiento de los hechos controvertidos ya que cada uno de ellos manifestó el dicho expresado en sala al rendir su declaración primaria, manteniendo su versión con firmeza y certeza sobre el conocimiento que tenia cada uno de ellos referente a los hechos controvertidos, no presentando dudas al respecto. Así se Declara.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Juan Ramón Colmenarez Tovar (Victima), Maria Montes y Servando Montes el Ministerio Público desistió formalmente de los mismos, así como de la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Vicente Nervo, por cuanto el mismo actuó en la practica de la Inspección N° 612 conjuntamente con el funcionario Juan Carlos Tello, quien rindió declaración en el juicio oral y público.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, (tal como se analizó precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible antes calificado, encontrando que de éstas no se determinó la comisión de hecho punible alguno, siendo ello así, no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal de los acusados, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto que los señalamientos vertidos por la declaración del funcionario José Abel Azuaje Montilla da fe de la circunstancia de aprehensión de los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel, y del testimonio rendido en sala por los funcionarios policiales: Alberto José Jiménez, Yorman Araujo, Luis Daniel Ramírez Berrios y Euclides Segundo Hernández se evidencia la participación de los mismos en el procedimiento practicado una vez que los ciudadanos hoy enjuiciados fueron aprehendido por el Agente José Abel Azuaje en consecuencia la responsabilidad penal de los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel, queda desvirtuada por que no hubo ninguna circunstancia que desvirtuara la inocencia de los inculpados, no existe por tanto para este tribunal certeza que los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel, hayan incurrido en una conducta antijurídica, máxime cuando no se recepcionó en sala ninguna declaración que lo haya inculpado; por lo que no existiendo la acción antijurídica en los hechos imputados durante el proceso penal la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza absolutoria, como en efecto ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 1, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ABSUELTOS, a los ciudadanos: La Cruz Segovia Wilfredo Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-05-1978, de 26 años de edad, soltero, Indocumentado, y residenciado en el Barrio Colombia Sur, al final del Callejón 38, casa de color blanco al lado de la señora Teresa, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; y Morle Angarita Johan Daniel, venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 06-08-1985, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.670.019, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle 5 transversal 5, Casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal como lo calificare la representación fiscal en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Colmenarez Tovar, por cuanto del desarrollo del juicio oral y público solo se comprobó la existencia del hecho punible del delito de Robo Agravado no quedando demostrada la responsabilidad penal de los acusados. Se ordena el cese de la medida judicial privativa de libertad impuesta a los ciudadanos La Cruz Segovia Wilfredo Antonio y Morle Angarita Johan Daniel, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser absolutoria la sentencia. Se ordena la devolución del teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 5125, serial número 0502783AH, a quien acredite la propiedad. Se ordena el decomiso del arma incautada de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. No se condena en costas al Ministerio Público por considerarse que tuvo motivos suficientes para acusar. Líbrese las correspondientes boletas de libertad y ofíciese lo conducente.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el 5 de Octubre del 2004. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso de ley, motivado a los diferentes actos y juicios celebrados por este Tribunal lo cual imposibilito su publicación en el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda notificar a las partes.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.


La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look