REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 29 de Octubre de 2.004
Años: 194° y 145°
N° 1M-39-02
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELE
ESCABINO TITULAR N° 1: CORINA DEL CARMEN MEJIAS YEPEZ
ESCABINO TITULAR N° 2: ALEIDA DEL CARMEN CASTEJON
GUEVARA
SECRETARIA: ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK
FISCAL SEGUNDO: ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL
ACUSADO: ARGUELLO GARCIA JESUS ALBERTO
DEFENSOR PUBLICO: ANANGELINA GIL AZUAJE
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: YOHENNY JOSEFINA DELFIN RIVERO,
ELIZETH DEL VALLE MATOS LUQUE
Y WILMER ALFREDO OLIVA JIMENEZ
Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha siete de octubre de 2.004, en la presente causa seguida contra el ciudadano ARGUELLO GARCIA JESUS ALBERTO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-09-1.982, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.308.977, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector II, calle 17 casa N° 54, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yohenny Josefina Delfín Rivero, Elizeth del Valle Matos Luque y Wilmer Alfredo Oliva Jiménez, delito imputado por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
El día 15 de Octubre de 2.004 fecha que concluyó el Juicio Oral y Público procedió este Tribunal Mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles, referidos en el citado articulo, se procede a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando el representante del Ministerio Publico, que procede conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la conducta que el Estado le reprocha al acusado ocurrió el día viernes 13-02-04, siendo aproximadamente la 1:45 minutos horas de la tarde, momento en que los ciudadanos Yohenny Josefina Delfín Rivero, Elizeth del Valle Matos Luque y Wilmer Alfredo Oliva Jiménez, se dirigían hacia sus respectivas residencias ubicadas en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad de Guanare, en una unidad de transporte público de la ruta 25, cuando pasaban por la Urbanización Francisco de Miranda en la parada que está al frente de la Licorería El general, Jesús Alberto Arguello García, quien venía a bordo de la referida unidad, se levanta del asiento y se dirige hacia la puerta de la buseta con intención de bajarse y es en ese instante cuando saca entre sus ropas un artefacto de fabricación casera (comúnmente conocido como chopo) y señaló que era un atraco y le ordena al chofer que siguiera manejando y bajo amenaza de muerte, procede a despojar a las víctimas de varias de sus pertenencias (anillos, cadenas de oro, y un teléfono celular), bajándose este de la unidad, dirigiéndose hacia la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi donde fue aprehendido por una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Los Próceres, quienes al momento de aprehenderlo le practican una requisa personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermuda que vestía, dos (2) trozos de cadena metálica de color amarillo, un anillo presuntamente de oro con una piedra de color marrón, un dije de metal amarillo con la figura del divino Niño, un anillo de metal amarillo con un zafiro estrella de color fucsia, un anillo de metal amarillo con granate y un anillo de metal de color amarillo presuntamente de oro, con pequeños brillantes y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó un teléfono celular, modelo 6120, marca Nokia, igualmente le fue incautado entre sus partes genitales un artefactos de fabricación artesanal, conocido comúnmente como chopo, el cual sirvió para amedrentar a las víctimas. Este hecho está estipulado en el ordenamiento jurídico como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En sus Conclusiones señaló: al inicio de este juicio oral y público el acusado Jesús Arguello García llegó con la garantía de la presunción de inocencia, el Ministerio Público ofreció demostrar la responsabilidad penal del referido ciudadano, a lo cual se dio cumplimiento a través de los medios de pruebas recepcionados, siendo el testimonio de los expertos Ramón Antonio Mendoza Valera, quien practicó la experticia a un teléfono celular y a las prendas incautadas, con la declaración de César Montilla, se determinó la existencia del artefacto de fabricación casera conocido como chopo; con estos testimonios se evidenció la ocurrencia de un hecho punible en una unidad autobusera, lo cual fue corroborado con las declaración de las víctimas quienes fueron contestes al señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, igualmente de los objetos de los cuales fueron ellos despojados por el acusado. Con estos medios probatorios se demostró plenamente la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Yohenny Josefina Delfín Rivero, Elizeth del Valle Matos Luque y Wilmer Alfredo Oliva Jiménez, es por ello que solicito sea dictada una sentencia condenatoria, por cuanto la conducta desplegada por el acusado llena los extremos exigidos por la norma.
Por su parte la defensa del acusado JESUS ALBERTO ARGUELLO GARCIA, en sus alegatos iniciales manifestó: Oída la exposición hecha por Ministerio Publico en su condición de titular de la acción penal, en la cual acusa a mi defendido por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, mi defendido es inocente, no es responsable del hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, esto quedara demostrado en el desarrollo de debate. En sus conclusiones manifestó: en este juicio quedó plenamente el hecho, por el cual se le acusó a mi defendido, así como también se demostró la responsabilidad penal del mismo; pido le sea aplicada la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto los centros de reclusión no regeneran a nadie, solicito se le rebaje la pena a mi defendido con la atenuación de la pena.
Al momento de iniciar la celebración del Juicio el acusado manifestó no querer declarar y antes de declararse concluido el debate expuso “soy inocente de lo que se me acusa”.
Las victimas Yohenny Josefina Delfín Rivero, Elizeth del Valle Matos Luque y Wilmer Alfredo Oliva Jiménez, no se encontraban presentes al finalizar el debate.
Una vez iniciado el debate probatorio se oyeron las declaraciones de los testigos, previo consentimiento de partes en alterar el orden de recepción de las pruebas conforme al artículo 353 y 355 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las testimoniales de:
El ciudadano WILMER ALFREDO OLIVA JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.098, tipógrafo, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de víctima – testigo, manifestó: Yo paré la buseta en el terminal de pasajeros y me monté para dirigirme a mi casa, cuando íbamos por los próceres, me pusieron un arma en el cuello, y me dijeron este es un atraco, me pidieron un anillo y yo lo entregué, también robaron a unas muchachas que iban dentro de la buseta, no se que les robaron, solo las oí gritar. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: Era una sola persona. El, (señalando al acusado) utilizó un chopo para amenazarme. Eso fue como a las doce del día aproximadamente. Después que me despojó del anillo se bajó de la buseta. Después me dijeron que lo habían agarrado y me dirigí al Puesto policial a reclamar mi anillo. Me lo entregó la PTJ. Después supe que las dos muchachas fueron despojadas de unos anillos, cadenas y un celular. Lo detuvo la policía del Módulo de Los Próceres. Si, reconozco al acusado como la persona que me robó. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: El me dijo que le diera el anillo, porque si no me iba, a dar un tiro y me mataba. Tenía un chopo. Yo le entregué el anillo. El tenía un pantalón corto. Tenía un tatuaje en la pierna. Una de las muchachas fue la que lo denunció en la Comisaría de Los Próceres. Yo fui después a la Policía.
Declaración de JOSÉ ALIRIO ORTIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.056.262, domiciliado en el Barrio Los Cortijos, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, funcionario Policial, actualmente desempeñándose como Jefe de patrullaje adscrito a la Comisaría de Los Próceres, quien manifestó: Si tengo conocimiento de ese robo ya que una de la agraviadas fue a la Comisaría de Los próceres y denunció el robo, los funcionarios que nos encontrábamos allí, salimos a hacer un recorrido y se detuvo a este señor (señalando al acusado) en una de las urbanizaciones de Los Próceres, a quien se le incautó un chopo, un teléfono celular y unas prendas, luego se trasladó a la Comisaría y después a la Comandancia General de Policía, yo andaba en compañía de José Miguel Briceño Barrios. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: Eso fue en horas del medio día. Estaba adscrito para ese momento a la Comisaría de Los Próceres. Fueron dos damas las que se acercaron a la comisaría informando que alguien las había robado y nosotros como garantes de la seguridad, salimos a hacer el recorrido, fue detenido en la segunda calle de la Urbanización Luis Cáceres de Arismendi. Nosotros lo íbamos persiguiendo, porque las personas que estaban en la calle, nos señalaban el sitio por donde él iba. Cargaba una bermuda. Se le incautó un chopo, un dije, un celular y unos anillos. Si, reconozco al acusado como a la persona que aprehendí y al cual le fueron incautados los objetos. A preguntas de la defensa, contestó: Si había muchos moradores, los cuales nos decían por donde iba el ciudadano. Yo conducía el vehículo. Miguel Briceño lo detuvo y realizó el registro del ciudadano, le decomisó unas prendas de color amarillo, un teléfono celular marca nokia y un arma denominada chopo. Tenía adheridas las prendas en la parte inferior de su cuerpo, en las bermudas. Al estar el acusado en la Comisaría los agraviados, que eran tres, lo reconocieron.
Declaración de JOSÉ MIGUEL BRICEÑO BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.401.009, de 37 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, funcionario Policial adscrito a la Comisaría de Los Próceres, quien manifestó: Estábamos saliendo de patrullaje cuando llego una ciudadana a la comisaría y nos dijo que la habían atracado, salimos y la gente que estaba por ahí nos indico que este ciudadano era (señalando al acusado) y por donde iba lo íbamos persiguiendo hasta que lo agarramos en una calle de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi. A preguntas formuladas por el Fiscal Contesto: Eso fue en horas del mediodía. Yo andaba con el Sargento Ortiz. Cuando lo agarramos yo me encargue de revisarlo, es decir se le hizo la inspección de personas. Se le quito un chopo que lo tenía en la parte interior del cuerpo, tenía unas prendas y un celular. Las prendas la tenia del lado izquierdo de la bermuda. Si, reconozco al acusado como la persona que aprendí y le incaute los objetos. Cuando lo llevamos a la comisaría de los Próceres, las victimas manifestaron que él era. Después se traslado a la Comandancia de Policía. A Preguntas formuladas por la Defensa, Contesto: Nosotros íbamos saliendo de la comisaría, cuando llego una Señorita y dijo que la habían atracado en una buseta, que era un ciudadano que andaba en bermuda y salimos a buscarlo. La patrulla la conducía Ortiz. Me baje hice el cacheo y también se bajo Ortiz, para estar pendiente del procedimiento. Al hacerle la revisión se le decomisaron unas prendas, un celular y un chopo. Al ciudadano le dije alto ponga las manos sobre la unidad, para hacerle la revisión de personas. La misma se hace de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima nos describió como iba vestido, nos dijo que cargaba una bermuda y tenia un tatuaje en la pierna. El chopo lo tenía en la ropa interior. Las prendas la tenia en el bolsillo de la bermuda.
El experto RAMÓN ANTONIO MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 7.985.909 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro en relación a la Experticia de Regulación Real N° 9700-057-236, realizada en fecha 13-02-2004, la cual fue reconocida en su contenido y firma, exponiendo que la misma se basa en dejar constancia del estado y valor de los objetos experticiados; se le realizó la experticia a cuatro (4) anillos, si mal no recuerdo, un celular nokia y a unos trozos de cadenas; dicha solicitud la recibí por memorando .
El Experto CESAR MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, casado, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.950, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-237, realizada en fecha 13-02-2004, practicada sobre un artefacto de fabricación artesanal (Chopo) y sobre un cartucho que estaba en el interior del artefacto, exponiendo que la misma al momento de realizar la experticia se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, que este artefacto es capaz o sirve para ocasionar lesiones de menor o mayor grado dependiendo de la zona anatómica comprometida; que también sirve para amedrentar; que el chopo es un modelo de fabricación rudimentaria y acepta balas de calibre 38, así mismo manifestó que la bala es marca cavin y que sirve para armas de fuego tipo revolver calibre 38.
Testimonio de la ciudadana YOHENNY JOSEFINA DELFIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de 22 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.400.588, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa, quien compareció ante la sala de juicio en su condición de víctima testigo y manifestó: eso fue en una buseta en la ruta 25, yo iba parada, el ciudadano aquí presente (acusado) iba sentado y luego se paró y me puso el arma en el estomago y me dijo que me quitara todo, a la otra muchacha le dijo que abriera la cartera y le quitó el celular y a otro señor, también lo apuntó y le quitó unas prendas, luego fui a la policía al Módulo que está ubicado en los Próceres y le dije a los policías que nos habían robado adentro de una buseta un muchacho que cargaba una bermuda y tenía un tatuaje a la altura de la pierna derecha, la cual hace alusión a un sol de color azul. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: Eso fue antes del medio día. Yo me dirigí al Modulo que está en Los próceres y les notifiqué a los Policías que estaban allí. El tatuaje lo tiene en su pierna derecha, era como un sol azul. Si reconozco al acusado como la persona que cometió el hecho punible. Me robó tres anillos y una cadena. A las otras víctimas un celular y unas cadenas también. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas a la víctimas.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
A Juzgar por esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la Acción Penal, consistente en que el día viernes 13-02-04, siendo aproximadamente la 1:45 minutos horas de la tarde, momento en que los ciudadanos Yohenny Josefina Delfín Rivero, Elizeth del Valle Matos Luque y Wilmer Alfredo Oliva Jiménez, se dirigían en una unidad de transporte público de la ruta 25, el acusado Jesús Alberto Arguello García, quien venía a bordo de la referida unidad, se levanto del asiento y en ese instante saco de entre sus ropas un artefacto de fabricación casera (comúnmente conocido como chopo) diciéndole a las víctimas que era un atraco y bajo amenaza de muerte, procede a despojar a las víctimas Wilmer Alfredo Oliva Jiménez y Yohenny Josefina Delfín Rivero de varias de sus pertenencias (anillos, cadenas de oro, y un teléfono celular), el cual fue aprehendido por una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Los Próceres, quienes al momento de aprehenderlo y practicarle la requisa personal, le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermuda que vestía, dos (2) trozos de cadena metálica de color amarillo, un anillo presuntamente de oro con una piedra de color marrón, un dije de metal amarillo con la figura del divino Niño, un anillo de metal amarillo con un zafiro estrella de color fucsia, un anillo de metal amarillo con granate y un anillo de metal de color amarillo presuntamente de oro, con pequeños brillantes y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó un teléfono celular, modelo 6120, marca Nokia, igualmente le fue incautado entre sus partes genitales un artefactos de fabricación artesanal, conocido comúnmente como chopo, el cual sirvió para amedrentar a las víctimas.
Tales circunstancias de hecho han quedado plenamente comprobadas con los siguientes medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, que seguidamente se fundamentan y volaron:
El experto RAMÓN ANTONIO MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 7.985.909 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro en relación a la Experticia de Regulación Real N° 9700-057-236, realizada en fecha 13-02-2004, la cual fue reconocida en su contenido y firma, exponiendo que la misma se basa en dejar constancia del estado y valor de los objetos experticiados; se le realizó la experticia a cuatro (4) anillos, si mal no recuerdo, un celular nokia y a unos trozos de cadenas; dicha solicitud la recibí por memorando .
Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser el funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos, que comportan, la experiencia necearía, dejándose así por comprobado la existencia de los objetos, de los cuales fueron despojados las víctimas al producirse la ocurrencia del hecho objeto del presente juicio.
El Experto CESAR MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, casado, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.950, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-237, realizada en fecha 13-02-2004, practicada sobre un artefacto de fabricación artesanal (Chopo) y sobre un cartucho que estaba en el interior del artefacto, exponiendo que la misma al momento de realizar la experticia se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, que este artefacto es capaz o sirve para ocasionar lesiones de menor o mayor grado dependiendo de la zona anatómica comprometida; que también sirve para amedrentar; que el chopo es un modelo de fabricación rudimentaria y acepta balas de calibre 38, así mismo manifestó que la bala es marca cavim y que sirve para armas de fuego tipo revolver calibre 38.
Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser el funcionario hábil y capaz, que merece credibilidad sobre sus dichos considerándose este elemento probatorio, al ser concatenado con las pruebas testificales de las víctimas Wilmer Alfredo Oliva Jiménez y Yohenny Josefina Delfín Rivero, los cuales fueron contestes en afirmar que Jesús Alberto Arguello García, estaba armado, para el momento en que los despojó de sus pertenencias, y que al momento de la aprehensión, como lo manifestaron en sala los funcionarios policiales José Alirio Ortiz Rivero y José Miguel Briceño Barrios, que al mismo se le incautó un artefacto denominado chopo. Definitivamente no le deja vestigio alguno de duda al Tribunal, en cuanto a la existencia del chopo incautado que sirvió como elemento intimidatorio para que el ciudadano Jesús Alberto Arguello García perpetrar el hecho punible.
Declaración de JOSÉ ALIRIO ORTIZ RIVERO, actuante en la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Arguello García, expreso durante el debate Oral y Publico: tengo conocimiento de ese robo ya que una de la agraviadas fue a la Comisaría de los próceres y denunció el robo, los funcionarios que nos encontrábamos allí, salimos a hacer un recorrido y se detuvo a este señor (señalando al acusado) en una de las urbanizaciones de Los Próceres, a quien se le incautó un chopo, un teléfono celular y unas prendas, luego se trasladó a la Comisaría y después a la Comandancia General de Policía, yo andaba en compañía de José Miguel Briceño Barrios. En el mismo sentido de contesticidad declaro el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRICEÑO BARRIOS, funcionario aprehensor quien manifestó al Tribunal: Estábamos saliendo de patrullaje cuando llego una ciudadana a la comisaría y nos dijo que la habían atracado, salimos y la gente que estaba por ahí nos indico que este ciudadano era (señalando al acusado) y por donde iba lo íbamos persiguiendo, hasta que lo agarramos en una calle de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi. Yo andaba con el Sargento Ortiz. Cuando lo agarramos yo me encargue de revisarlo, es decir se le hizo la inspección de personas. Se le quito un chopo que lo tenía en la parte interior del cuerpo, tenía unas prendas y un celular. Las prendas la tenia del lado izquierdo de la bermuda.
Estas declaraciones conforman prueba fehaciente y por lo tanto son apreciadas por el Tribunal, dado su carácter fidedigno y de credibilidad que merecen los funcionario mencionados, quienes en el ejercicio de sus funciones cotidianas aprehendieron a Jesús Alberto Arguello García, dichos funcionarios hicieron acto de presencia en esta sala de juicio, con el objeto de manifestar, cómo sucedió la aprehensión del mismo, exponiendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo; declaraciones que dan certeza al tribunal, que el acusado Jesús Alberto Arguello García fue el autor de la comisión del delito de Robo Agravado, al cual le fueron incautados los objetos sustraídos a las víctimas, así como le fue incautado el arma de fabricación casera de las denominada chopo. Estas declaraciones adminiculadas con las declaraciones de las victimas ciudadanos Yohenny Josefina Delfín Rivero y Wilmer Alfredo Oliva Jiménez, personas que venían a bordo de la unidad, afianzan la certeza del Tribunal en cuanto a que el acusado es el responsable del ilícito penal, por cuanto el mismo fue reconocido por las víctimas como la persona que bajo amenaza los despojó de sus pertenencia, así como también por los funcionarios aprehensores en cuanto a los objetos incautados al mismo.
Declaración de la víctima ciudadano WILMER ALFREDO OLIVA JIMÉNEZ, quien manifestó: Yo paré la buseta en el terminal de pasajeros y me monté para dirigirme a mi casa, cuando íbamos por los próceres, me pusieron un arma en el cuello, y me dijeron este es un atraco, me pidieron un anillo y yo lo entregué. Igualmente la declaración de la víctima YOHENNY JOSEFINA DELFIN RIVERO, quien manifestó: eso fue en una buseta en la ruta 25, yo iba parada, el ciudadano aquí presente (acusado) iba sentado y luego se paró y me puso el arma en el estomago y me dijo que me quitara todo, a la otra muchacha le dijo que abriera la cartera y le quitó el celular y a otro señor, también lo apuntó y le quitó unas prendas, luego fui a la policía al Módulo que está ubicado en los Próceres y le dije a los policías que nos habían robado adentro de una buseta, un muchacho que cargaba una bermuda y tenía un tatuaje a la altura de la pierna derecha, la cual hace alusión a un sol de color azul. Testimoniales que denotan contesticidad, las cuales adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, el Tribunal se apoya y le da credibilidad a los testimonios de las victimas por ser personas hábiles, capaces y contestes al indicar que Jesús Alberto Arguello García, fue la persona que cometido el delito de Robo Agravado, igualmente estuvieron sus declaraciones sometidas al contradictorio de las partes, valorándose la misma amplia y suficientemente; del mismo modo aprecia el Tribunal la congruencia de estas declaraciones con los dichos de los funcionarios en cuanto a la intervención de los mismos.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado al tener estos caracteres firmes, contestes y coherentes; valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Al tratarse el hecho dado por probado, como el producto de la acción voluntaria e intencional de un sujeto, se precisa determinar si el acusado JESÚS ALBERTO ARGUELLO GARCÍA es el autor del mismo, y por el cual se le Juzga, más allá de la duda razonable. En función de ello las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, suficientemente analizadas por este Tribunal en el titulo precedente se observa que de las testimoniales de YOHENNY JOSEFINA DELFÍN RIVERO Y WILMER ALFREDO OLIVA JIMÉNEZ se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado. Por otra parte los funcionarios actuantes, indicaron que el acusado presente en sala, fue el sujeto que ellos aprehendieron, porque una de las victimas les manifestó que había robado a unas personas en la buseta, que esta ciudadana les describió las características físicas y la vestimenta que el mismo cargaba lo cual fue coincidente por los funcionarios aprehensores y las victimas al manifestar en sala que el acusado vestía una bermuda para el momento de ocurrencia de los hechos al ser requisado tenia en su poder unas prendas, un teléfono celular y un chopo. En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado JESUS ALBERTO ARGUELLO GARCIA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de Yohenny Josefina Delfín Rivero, Elizeth del Valle Matos Luquez y Wilmer Alfredo Oliva Jiménez, por haberse cometido el hecho por medio de amenaza a la vida, quedando plenamente demostrada la participación de Jesús Alberto Arguello García, en el Robo Agravado cometido sobre Wilmer Alfredo Oliva Jiménez, Yohenny Josefina Delfín Rivero y Elizeth del Valle Matos Luquez.
DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente Sentencia, califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, esto es Robo Agravado, calificación esta solicitada en la acusación Fiscal ya que como quedo demostrado durante el debate Oral y Publico, el hecho se cometió bajo amenaza a la vida con un arma de las comúnmente conocida como Chopo, por el ciudadano que es hoy enjuiciado JESUS ALBERTO ARGUELLO GARCIA; tal como fue sostenido por las víctimas Wilmer Alfredo Oliva Jiménez y Johenny Josefina Matos Luquez, quienes fueron contestes al afirmar que el acusado dentro de la unidad de transporte colectivo los apunto con un arma de las denominadas chopo, despojándolo de sus pertenencias, entendiendo el Tribunal que el uso del chopo por parte del acusado, fue el elemento intimidatorio que creo en las víctimas el temor a perder la vida, ya que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante, siéndole esta incautada por los funcionarios policiales actuante en la aprehensión del mismo; en suma a los razonamientos señalados el ciudadano Jesús Alberto Arguello García debe ser castigado conforme a la Ley, razón por la cual esta sentencia tiene carácter condenatorio, conforme el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD
El artículo 460 del Código Penal; el cual se probó determinantemente estable una pena de 8 a 16 años de presidio sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que se aplicara en su término medios 12 años de presidio.
En otro orden de ideas el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior el ordinal 4° y prevé que cuando a criterio del Tribunal, existen otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.
El Tribunal considera, que la no existencia de los antecedentes Penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Publico, hace presumir que el acusado no posee tales Antecedentes, circunstancias esta, que se subsume a las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su limite inferior es por lo que en atención a la atenuante señalada la pena por el delito de Robo Agravado resulta ser de 8 años de presidio aplicada en su limite inferior. Quedando la pena definitiva a aplicar en ocho (8) años de presidio más la accesorias de Ley previstas en el articulo 13 ejusdem y pagar las costa a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones procedentes administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio, N° 01 mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por decisión unánime de sus integrantes condena al acusado JESUS ALBERTO ARGUELLO GARCIA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-09-1.982, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.308.977, residenciado en el Barrio El Progreso Sector II, calle 17 casa N° 54, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias prevista en el articulo 13 del Código Penal a saber; 1; la interdicción civil durante tiempo de la pena 2; La inhabilitación política mientras dure la pena 3; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de Libertad, en el centro reclusión. De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimento de la condena principal el día 13-04-2011, exigencia hecha por el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción del artefacto de fabricación casera (comúnmente conocido como chopo) incautada.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Publica celebra en este Circuito Judicial Penal en fecha el día 15 de Octubre de 2.004, publíquese el texto integro de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y referida, en la ciudad de Guanare a los Veintinueve días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.
La juez de juicio N°. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimele.
Primer titular, Segundo titular,
Corina del Carmen Mejías Yépez Aleida del Carmen Castejón Guevara
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look
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