REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 14 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°


CAUSA: 2U-68-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.


SECRETARIO: ABG. REINA RANGEL.


ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL

VICTIMA: RIVAS MARIA VICTORIA


ACUSADO: CALDERA VARGAS OMAR ALEXANDER


DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LENNY MARQUEZ

DELITO: ROBO IMPROPIO.


El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio N° 2, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano, CALDERA VARGAS OMAR ALEXANDER venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 19/06/1982, soltero, soldador, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.761, residenciado en el Barrio Bella Vista Carrera 15 Casa s/n cerca del rincón criollo de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuya audiencia se iniciare en fecha 06 de Octubre del corriente año, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, imputado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación por este Tribunal Unipersonal, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del hecho, quien admitiere formalmente lo imputado a su persona por el Ministerio Público, todo ello bajo la asistencia de su respectivo defensor Abogado Lenny Márquez


DEL HECHO PUNIBLE, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA PENA


Durante la audiencia oral y pública que diere inicio en fecha 06 de Octubre de 2004, se verificó que el acusado, CALDERA VARGAS OMAR ALEXANDER admitió el hecho que se le imputó en forma voluntaria, libre, expresa y personal, aceptando que en fecha 07 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, el funcionario Agente (PEP) adscritos a la Comandancia de Policial de esta ciudad, quien se encontraba prestando servicio en la sede del INCE de esta ciudad y municipio Guanare estado Portuguesa, ubicada en el Barrio Maturín se da cuenta que un ciudadano a bordo de una bicicleta en actitud nerviosa despojo de un teléfono celular a una joven que circulaba por el sector, dándole la voz de alto y al ver la presencia policial huyo del lugar por tanto el funcionario realiza la persecución logrando la aprehensión del ciudadano a media cuadra de la referida institución, logrando recuperar un teléfono celular Marca Bellsouth, de color gris, digital, serial 80033774, con su respectiva batería, objeto este que fue reconocido como suyo por la victima Maria Victoria Rivas, al acercarse al lugar donde fue aprehendido el imputado, quedando identificado como OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, procediéndose a darle inicio al procesa penal, al ser pues a la orden de esta representación fiscal; imputado por el Ministerio Público y que se sanciona en el artículo 458 del Código Penal vigente. Tal calificación jurídica la acoge este Tribunal e impone la pena de manera inmediata al acusado; es por ello que sobre la base del principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 363 del Código adjetivo, la sentencia condenatoria ha de dictarse dentro de los parámetros de la acusación expuesta en forma oral y pública en la debida oportunidad, lo que en este caso implica la imposición inmediata de la pena, responsabilidad que recae únicamente en el Juez Presidente, sin más circunstancias a resolver, puesto que las partes no hicieron otros pedimentos que ameritaren distintas consideraciones. Por otra parte se hace inoficioso entrar a estimar los medios de prueba que se consideraron pertinentes y necesarios para debatir en juicio y llegar a la verdad, cuando se admitiere la acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que no se actualizó el debate probatorio y siendo que se tiene en certeza la ocurrencia del hecho, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, se limita el Tribunal Unipersonal a elaborar de manera formal el pronunciamiento que conlleva la imposición inmediata de la pena.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, CALDERA VARGAS OMAR ALEXANDER se encuadra jurídicamente en el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebaton, sancionado en el único aparte artículo 458 del Código Penal vigente, tiene una penalidad de seis a treinta meses de prisión, siendo la suma de sus límites treinta y seis meses y su término medio un año y seis meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en seis (6) meses como límite inferior por haberse considerado la circunstancia de la no constancia de antecedentes penales, atenuante específica establecida en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, siendo ello así en el caso que nos ocupa, por cuanto el delito cometido es de menor entidad, y por ser el que menos gravamen le ocasiona al imputado, y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en seis (6) meses; rebajando la mitad de la misma, queda ésta en Tres (03) Meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.


DISPOSITIVA.


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano CALDERA VARGAS OMAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 19/06/1982, soltero, soldador, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.761, residenciado en el Barrio Bella Vista Carrera 15 Casa s/n cerca del Rincón Criollo de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión delito de Robo Impropio, bajo la modalidad prevista y sancionada en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, condenándolo a cumplir la pena de Tres (03) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 458, 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de las cuales goza en la actualidad el aquí condenado, hasta tanto quede firme la sentencia.


La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Octubre de dos mil Cuatro. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Unipersonal.

Abg. NARVY ABREU MONCADA.


El Secretario,

Abg. Reina Rangel



Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 17 p.m. Conste.
Stria.