REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 26 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°

CAUSA: 2U-71-04

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

SECRETARIO: ABG. REINA RANGEL.

ACUSADOR PRIVADO: JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES
ABG. RICARDO GOMEZ SCOTT.
ABG. SERVANDO VARGAS.

ACUSADO: ANGEL YASMIL GALINDEZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NELSON MARIN
ABG. ANGEL ARMANDO YUNEZ
ABG ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA

DELITO: DIFAMACIÓN CALIFICADA


Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 2, vista la incomparecencia de la parte acusadora en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Conciliación, en la acusación privada interpuesta por el ciudadano José Clemente Pérez Oráa, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y nueve años (59) de edad, natural de casado, Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Colinas de Curazao, calle El Mirador, casa No. 7035, de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.725.817, contra el ciudadano Angel Yasmil Galíndez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 2, vereda 15, casa No. 09, titular de la cédula de identidad No. 8.053.941, de cuarenta y dos años (42) de edad, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1961, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el único del artículo 444 del Código Penal, cuya audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal hubiere sido fijada para el día 25 de Octubre de 2.004 a las 11:00 de la mañana, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El día 23-07-04, la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, asignó por distribución la presente causa a este juzgado de Juicio Nº 2, y este Tribunal acatando la resolución mediante la cual se establece la manera de distribución de las causas en los juzgados de Primera Instancia en lo penal, recibió por Inhibición de la Juez de Juicio No. 1 la presente. En fecha 05 de agosto del 2004 compareció el ciudadano Pérez Oráa José Clemente asistido por el Abg. Servando Vargas a ratificar la acusación privada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de agosto del 2004 este Tribunal admitió la acusación privada formulada por el ciudadano José Clemente Pérez Oráa contra Ángel Yasmil Galíndez por el delito de Difamación Calificada previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, en fecha 17 de agosto del 2004 el ciudadano José Clemente Pérez Oráa de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal consigno apud acta en el cual instituyo como sus apoderados judiciales a los Abg. Rodolfo José Alvarado Colmenares, Ricardo Gómez Scott y Servando Vargas, en fecha 31 de agosto del 2004 compareció el acusado Galíndez Ángel Yasmil y nombró a sus defensores Nelson Marín Pérez, Angel Armando Yúnez y Ángel Armando Yunez Colina compareciendo el ultimo de ellos a juramentarse y aceptar su defensa el 29 de septiembre del 2004, en fecha 30 de septiembre del 2004 se fijo la audiencia de conciliación para el día 25 de Octubre del 2004 a las 11:00 de la mañana a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de octubre del 2004 se recibió por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas por la defensa del ciudadano Ángel Yasmil Galíndez.

En la oportunidad que fijó este tribunal para llevar a cabo la audiencia de conciliación de las partes prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2004 a las 11:00 de la mañana, a fin de intentar una composición entre las partes, y de evitar el juicio oral, no obstante en dicha oportunidad se verificó que el acusador privado, José Clemente Pérez Oráa no compareció a este tribunal en dicha oportunidad.

En el caso que nos ocupa el delito por el que se instauró la presente querella es el de Difamación calificada, delito este para cuyo enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, que prevé el procedimiento para los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; en este orden de ideas el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece:

“Fuera de acto expreso la acusación privada se extenderá desistida, como los mismo efectos señalados anteriormente, cuando el acusados no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico (cursivas propias)…omisis ” .


En tal sentido, tiene el querellante la carga de su acusación como titular de la misma, y en consecuencia se derivan de su inactividad consecuencias trascendentales al proceso, siendo una de estas el desistimiento de la acción, ya que al no comparecer en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 409 del citado texto legal, tiene como efecto el desistimiento tácito de su acusación, oportuno es citar el comentario del doctrinario Juan Vicente Guzmán, en el texto “La Segunda reforma del COPP”, con ocasión de las quintas jornadas de Derecho Procesal Penal, pág. 224, referente a los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte: “…existe una correspondencia entre el carácter eminentemente personal de los delitos de acción privada y la estructura del proceso, pero ello no significa que el Estado se desentienda de la solución del conflicto, sino que su participación en ese proceso está limitada y es suplida en mayor grado por la actividad directa de la víctima quien es la que impulsa al proceso …”, razón por la cual considera quien aquí decide que la actitud desplegada por el querellante ciudadano José Clemente Pérez Oráa al no comparecer a un acto de trascendental importancia, que tiene por finalidad llegar a una solución anticipada del conflicto, y en el que tiene el querellante la carga total de la acusación incoada por él, razón por la cual al no haber comparecido a la citada audiencia se tiene como tácitamente desistido en la acusación interpuesta contra el ciudadano Angel Yasmil Galíndez identificado ut-supra, configurándose en consecuencia la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 48 del Código Penal, como una causa extintiva de la acción penal y por consiguiente se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en forma expresa en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte; considerándose la conducta desplegada por el querellante como temeraria, la cual deviene del hecho en concreto de la actuación desplegada por el acusador al poner en movimiento el aparato jurisdiccional fundamentando la comisión de un hecho punible sin llenar las expectativas del proceso en cuanto a su incomparecencia a la Audiencia de conciliación sin causa que lo justifique. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento la acusación privada incoada por el ciudadano al ciudadano José Clemente Pérez Oráa, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y nueve años (59) de edad, natural de casado, Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Colinas de Curazao, calle El Mirador, casa No. 7035, de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.725.817, contra el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 2, vereda 15, casa No. 09, titular de la cédula de identidad No. 8.053.941, de cuarenta y dos años (42) de edad, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1961, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena en costas al acusador privado de conformidad con lo establecido en el artículo 416 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil Cuatro. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de Octubre dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Presidente.

Abg. Narvy Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel



Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 45 p.m. Conste.
Stria.