REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 04 de Octubre de 2004.

Años 194° y 145°


Visto el escrito presentado por el Abg. Inocencio Gómez Sequera en su carácter de defensor público del acusado Freddy Alexander Peraza, en el que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 segundo aparte visto que las medidas de coerción no pueden exceder de dos años, sustentado en el principio de proporcionalidad, e invoca la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto lo solicitado, y a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe de oficio examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, tal y como lo prevé la citada norma, en consecuencia se procede de oficio a revisar las medidas que les fuera impuesta a los acusados Orlando Alexis Borjas López, Castillo Madrid José Gregorio, Gordillo Winder Rafael, y Escobar Segura Yorman Rubén, incursos también en la causa 2M-39-02, y se observa:

En fecha 20 de Septiembre de 2002, les fue decretada medida de privación de libertad a los ciudadanos Freddy Alexander Peraza González, Castillo Madrid José Gregorio, y Borjas López Orlando Alexis, por el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial l Penal.

En fecha 20 de Septiembre de 2002, le fue decretada medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 a los ciudadanos Gordillo Winder Rafael, y Escobar Segura Yorman Rubén por el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo se observa que los referidos acusados Freddy Alexander Peraza González, Castillo Madrid José Gregorio, y Borjas López Orlando Alexis, han permanecido privados de su libertad desde esa fecha hasta el día de hoy, o sea por un lapso de dos años y catorce días, tiempo este que excede del límite de dos años establecido en el artículo 244 in comento en su último aparte sin que se les haya dictado sentencia condenatoria definitivamente firme, en la causa que se les sigue.

A tal efecto prevé el Artículo 244: “De la Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (cursivas propias)…” (omissis).

En tal sentido señala la jurisprudencia patria que “una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato de expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal a fin de de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho constitucional…sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez deba simultáneamente decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2003).

Se desprende por tanto de dicha decisión que el juez debe decretar la libertad del acusado a fin de evitar la lesión de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que considera esta Juzgadora que se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados Freddy Alexander Peraza González, Castillo Madrid José Gregorio, y Borjas López Orlando Alexis, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada quince días a partir de esta fecha; la prohibición de salida sin autorización del Tribunal, de la ciudad de Guanare, y permanecer en el domicilio que consta en autos notificando a este Tribunal cualquier cambio de domicilio, por cuanto el acusado Borjas López Orlando Alexis le fue impuesta caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen la misma y en consecuencia las obligaciones que fueron contraídas por los respectivos fiadores mediante acta de compromiso levantada a tal efecto. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los acusados Winder Rafael Gordillo y Escobar Segura Yorman Rubén, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se mantienen las condiciones por las cuales el Tribunal de Control No. 2 cimentó su imposición. Así se declara.


Dispositiva:


Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: otorgarle a los acusados Freddy Alexander Peraza González, venezolano, mayor de edad de 27 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15, No. 41-71, de Guanare, titular de la cédula de identidad No, 12.896.494, Castillo Madrid José Gregorio, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 9, con calle 21, No. 20-65, de Guanare, titular de la cédula de identidad No, 15.349.530, y Borjas López Orlando Alexis, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril , carrera 2, entre calles 3 y 4, casa S/N, de Guanare, titular de la cédula de identidad No, 15.349.530, medida cautelar sustitutiva prevista en los artículos de 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada quince días a partir de esta fecha; la prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la ciudad de Guanare, y permanecer en el domicilio que consta en autos notificando a este Tribunal cualquier cambio de domicilio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo verificado como ha sido el cumplimiento de las presentaciones que le hubieren sido impuestas a los acusados Winder Rafael Gordillo, y Yorman Rubén Escobar Segura, este tribunal acuerda mantenerlos en el goce de las mismas. Líbrese Boletas de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Narvy Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.