REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°
Causa No. 2U-84-04.
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, Abg, Anangelina Gil, ante este Juzgado y que guarda relación con los imputados ALEXIS ANTONIO TERAN ALVARADO venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Las Matas, Estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.404.643, residenciado en segunda calle, casa S/N, casa de bahareque, frente a la alcantarilla, caserío Las Matas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y AUTTSULIVAN JOSE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural del San Carlos, Estado Cojedes, soltero, comerciante informal, titular de la cédula de identidad No. 14.324.567, residenciado en el caserío Las Matas, Municipio Guanare, carretera nacional vía Guanare-Acarigua, Estado Portuguesa, a quienes por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Control No. 2, les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de Guanare, Estado Portuguesa, cada 15 días, prohibición de salida del Estado Portuguesa sin la debida autorización del tribunal que presida y la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos del Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, para proveer, observa:
Establece el artículo 258 del texto citado:”Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en Venezuela...” y que además de ello se obliguen a cumplir las condiciones expresamente mencionadas en dicha norma.
Ahora bien, por cuanto se observa que al imputado ALEXIS ANTONIO TERAN ALVARADO y AUTTSULIVAN JOSE no les ha sido posible presentar a dos personas que reúnan los requisitos antes señalados a los fines de constituirse en sus fiadores, tal y como lo señaló su Abogada Defensora, quien solicitó que en su defecto se convierta en caución juratoria conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no ha consignando en autos la identificación de dos personas para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los mencionados imputados, en tal sentido, estima quien aquí decide, que ante la imposibilidad manifiesta de presentar los dos fiadores, el texto adjetivo faculta al Juez para eximir a los imputados de la referida presentación de fiadores, circunstancia ésta que resulta acreditada dado el transcurso del tiempo desde que se acordó la medida, sin que dichos imputados hayan podido obtener la libertad bajo las condiciones restrictivas acordadas, en tal sentido se acuerda procedente eximirlos de la presentación de los dos fiadores, debiendo comprometerse a someterse al proceso y al cumplimiento de las presentaciones impuestas, caución esta que se materializará una vez hayan presentado cada uno de los imputados ALEXIS ANTONIO TERAN ALVARADO y AUTTSULIVAN JOSE la identificación de dos (2) ciudadanos a fin de que se comprometan como custodiadores de cada uno de los imputados, para garantizar el cumplimiento de las medidas, en consecuencia se levantará el acta contentiva de las obligaciones a las cuales se comprometerán y que son las siguientes:
1.- Que los imputados no se ausentarán de la Jurisdicción del Estado Portuguesa.
2.- Presentar a los mencionados imputados ante este Juzgado o cualquier otro que lo requiriere con ocasión a este proceso, en las oportunidades que fuere.
3.- Presentar al imputado cada 15 días ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa.
Por otra parte, visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Torres Leal en el cual solicita a este Tribunal declare sin lugar la solicitud hecha por la Abg. Anangelina Gil Azuaje en cuanto a sustituir a los imputados ALEXIS ANTONIO TERAN ALVARADO y AUTTSULIVAN JOSE, la medida cautelar sustitutiva de dos (2) fiadores impuesta por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal por caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el mismo orden de ideas en relación al imputado José Auttsilivan Cedeño Rodríguez fundamenta su petición por que “…(omisis) existe orden de aprehensión por parte de un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y que considera que al realizar el cambio de la medida se convertiría en ilusoria la pretensión del Estado en que se haga justicia … (Sic), este Juzgado a los fines de resolver observa dos circunstancias: La situación planteada por el Fiscal del Ministerio Público de que contra el mencionado imputado medie orden de captura presuntamente “…por un tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes” (sic) no inciden en la modificación de los supuestos en que fundamentó el Juez de Control la Medida cautelar sustitutiva que le impusiere; decisión esta que no fue recurrida por la representación fiscal, y que se contrapone en esta fase al pedimento hecho por la defensa.
En este orden de ideas, bajo el supuesto de que contra el imputado José Auttsulivan Cedeño Rodríguez medie orden de aprehensión, los órganos encargados de realizar tal aseguramiento son los órganos policiales, no constituyendo ningún pedimento la ejecución por parte de este Juzgado en función de juicio de la decisión que dictare el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, aunado de que el Fiscal del Ministerio Público no señala ante que Tribunal del mencionado Circuito cursa causa penal en contra del referido imputado, así como tampoco señala si le ha sido decretada medida privativa de libertad. A tal efecto es imperativo considerar que toda persona imputada de la comisión de un hecho punible se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria firme declare su culpabilidad, y que aún cuando la presente causa que se le sigue al mencionado imputado José Auttsilivan Cedeño Rodríguez, por el delito de Hurto Calificado, se encuentra en fase de juicio, este tribunal respetando los principios de inocencia, de afirmación de libertad que le asisten, y en virtud de la propia naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas, tienen la finalidad de sujetar a dichos imputados al proceso que se le sigue por ante este Tribunal, y dado que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, por las consideraciones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Juicio No. 2. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara sin lugar el pedimento interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Abg. José Torres Leal. Así se decide.
Regístrese, notifíquese y Líbrese el traslado respectivo.
La Juez de Juicio No. 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Reina Rangel