REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCION DE JUICIO N° 3
Guanare, 14 de octubre de 2004
Años: 194° y 145°
Causa : N° 3M-23-03
En el acto de la audiencia oral fijada para resolver la escogencia de ciudadanos que como escabinos constituyan el tribunal mixto en esta causa que se le sigue al ciudadano JUAN CRISANTO VARGAS PÉREZ, por haberse diferido la decisión al respecto para dicha oportunidad, se resolvió sobre el pedimento interpuesto por escrito por la abogada Anangelina Gil, quien tiene el carácter de defensor público de dicho ciudadano, en los siguientes términos
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial de libertad las veces que lo considere pertinente
Segundo: En fecha 27 de septiembre del año en curso, se recibe la referida solicitud, en la presentó como fundamento el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, en audiencia oral celebrada solicitó que se le impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva; ante la cual este Juzgado con auto de fecha 30 del mismo mes y año, consideró que la sujeción al proceso del acusado constituye uno de los fines del proceso, para lograr las resultas definitivas del mismo, y por ello se precisaba ponderar acerca del comportamiento del acusado frente al proceso y si además de ello han surgido circunstancias que den lugar a dar la razón al pedimento planteado, y consideró necesario tener en autos un reporte de conducta del acusado, durante todo el lapso por el cual ha estado vigente el proceso, es decir lo que se refiere a la cautelar, y acordó oficiar al alguacilzazo y ordenar por secretaría la certificación correspondiente acerca del cumplimiento de la medida desde la fecha en que le fue impuesta la medida hasta la fecha en que se ausentó del mismo.
Tercero: En fecha 05 de octubre del presente año, se recibe procedente del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal comunicación N° 466, a través de la que se hace saber a este Juzgado que “…..el ciudadano Juan Crisanto Vargas Pérez, se le han impuesto tres (3) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en fecha 06-06-2002, 17-05-2003 y 17-05-2003, solicitudes 1Cs-250-02, 1Cs-222-03 y 1Cs-269-03 respectivamente, y nunca ha cumplido con las concernientes presentaciones…” ; En razón de esta comunicación y a que en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de septiembre del año en curso, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que en una posterior audiencia estaría de acuerdo que se le otorgue una medida una vez que uno de sus familiares presentes se comprometieran hacer cumplir al acusado con la medida, Consideró este Juzgado oportuno debatir con las partes la procedencia o no de una modificación de la medida cautelar bajo la cual se encuentra sujeto el acusado y en ese sentido acordó diferir el pronunciamiento sobre el pedimento planteado por la defensa para la citada oportunidad de la audiencia para resolver sobre la constitución del Tribunal.
Cuarto: En la audiencia oral impuestas las partes del punto a debatir el Ministerio Público expuso; que aclaraba que en su oportunidad no pidió para el acusado una medida cautelar sustitutiva sino que lo que dijo fue que no objetaría su imposición , pero que ahora considerando que el alguacilazgo informó que no ha cumplido con las medidas cautelares sustitutivas considera que el Tribunal debe tomar en cuenta tal circunstancia
Por su parte la defensa manifestó que el delito imputado no es de gran magnitud, que a este Tribunal le compete es revisar la medida que le fueron impuestas con respecto a esta causa su incumplimiento que su incumplimiento se debió a que su defendido se puso a llevar vida marital con su cónyuge para poder trabajar, y que ahora pide al tribunal se tome en consideración por causas humanitarias
Y el acusado impuesto de la garantía constitucional y cedidote el derecho de palabra no manifestó nada.
Quinto: En fechas y en fecha 06 de junio del año 2002 y 17 de mayo del año 2003, mediante decisión emitida por un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal Se le imponen medidas cautelares sustitutivas de la modalidad prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Juzgado que dicta la medida y la prohibición de salir sin autorización de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Sexto: En fecha 26 de julio del presente año, este Juzgado observando que se habían realizado las diligencias pertinentes a la ubicación del citado ciudadano consideró que el mismo había incumplido las condiciones impuestas implicando una violación y como consecuencia de ello le fue revocada la medida cautelar sustitutiva, y ordenó su correspondiente aprehensión.
En el caso que se examina, tenemos que al analizar los recaudos pertinentes, entre ellos, el reporte de conducta emitido por el alguacilazgo, se desprende que al ciudadano aquí identificado como acusado se le otorgan en diversas oportunidades medidas cautelares sustitutivas y que consistiendo las mismas en la presentación periódica ante el Juzgado que para la fecha tenía el conocimiento del asunto, no dio cumplimiento a tal condición, es decir representado un incumplimiento que hasta ahora ha sido injustificado; Situación ésta, que aunada a su no ubicación en la dirección que inicialmente diere al imponérsele la medida revelan una conducta de rebeldía reportada por el acusado frente al presente proceso, siendo evidente la conducta no adecuada al proceso, permitiendo con ello deducir que no está dispuesto a someterse a las resultas del proceso, a esta conclusión se llega previa la ponderación tanto del pedimento interpuesto por la defensa como del expuesto por la parte acusadora, y su confrontación con el contenido de la comunicación emanada del alguacilazgo, fuente de la que derivan pautas sobre el comportamiento del procesado, por ser el organismo encargado en este Circuito Judicial para el control de las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas.
En lo que se refiere al alegato de la defensa, en el sentido de que este Juzgado tiene competencia para revisar las medidas cautelares que se refieren a esta causa más no en lo que se refiere a las otras lo cual le corresponde la competencia al tribunal de control, establece este Juzgado que cierto es que el control de las medidas impuestas por hechos sobre los cuales no tenga conocimiento este Juzgado no le corresponde el conocimiento, pero no menos cierto es que el comportamiento reportado en aquellas medidas inciden en la revisión sobre la cual se revisa.
Los fundamentos de estas consideraciones los encontramos en lo dispuesto en el artículo 262, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal disposición legal que establece: “…..cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto…..”; En lo previsto en el artículo 251.4 que prevé “….peligro de fuga: para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ….omissis….el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…..” Así mismo en lo que establece el parágrafo segundo: la falsedad y la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte, :::::”
Con respecto al contenido de la citada norma Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, comenta, cito “….de tal suerte los incumplimientos…….omissis…. deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…..” criterio que comparte quien aquí decide, bajo las circunstancias aquí analizadas.
DISPOSITIVA
Ante los motivaciones anteriores, este Juzgado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera que no es procedente la modificación de la situación procesal del acusado frente al proceso es decir no procede la sustitución de la medida cautelar de la mas gravosa a la cual se encuentra sometido, por una menos gravosa, lo cual da lugar a que se DECLARE SIN LUGAR EL PEDIMENTO de la abogado Anangelina Gil Azuaje en su carácter de defensor público del ciudadano Juan Crisanto Pérez Vargas, venezolano, nacido en Guanare, en fecha 16 de julio del maño 1981, titular de la Cédula de Identidad N° 18.295.596, y residenciado en el Barrio Curazao, callejón San Antonio casa sin número cerca de la Bodega San Juan, Guanare, estado portuguesa. de conformidad con lo establecido en los artículos 251:4 y parágrafo segundo, 262, parágrafo segundo en relación con el 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de esta decisión, en consecuencia regístrese, Publíquese y déjese copia, y notifíquese a las víctimas
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Dulce María Duran Díaz
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo