REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

GUANARE, 18 de octubre de 2004
Años:194° y 145°


CAUSA N° 3M-02-03
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Dulce Maria Duran Díaz
ESCABINOS: Francis Aracelys Valero Parra
María Francisca Monsalve Piñero
SECRETARIO: Abg. Oswaldo Loyo

DEFENSOR (público y privado): Abg. Anangelina Gil y Helio Ramón Hidalgo

PARTE ACUSADORA:
Fiscal Tercero del Ministerio Publico

ACUSADO(S):
Andy José Azuaje Medina y María Alejandra Justo Teran

VICTIMA:
Jair Alfonso Torres Villegas

SENTENCIA Absolutoria

En fecha trece del mes de septiembre del año en curso, se inició el juicio oral y público en la presente causa concluyendo el día treinta del mismo mes y año, oportunidad en la que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal dictó la dispositiva correspondiente acogiéndose al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia, que es del tenor siguiente:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio público en su exposición inicial manifestó que el presentó escrito de acusación contra el ciudadano Andy José Azuaje Medina por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 6. 1,3 y 8, en relación con el 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y contra la ciudadana María Alejandra Justo Teran, por el mismo delito pero en relación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, así mismo narró el hecho, mencionó los medios de prueba, y finalmente hizo los pedimentos basados en una sentencia condenatoria, la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, conforme a los artículos 250 y 251, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada del ciudadano Andy José Azuaje Medina, abogado helio Ramón Hidalgo; manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal impuesta a su defendido por cuanto el no tuvo participación activa ni pasiva en el hecho que se averigua y por ello solicita que su defendido sea absuelto del hecho que le imputa el Ministerio Público, en su escrito acusatorio.

Por su parte la defensa pública de la ciudadana María Alejandra Justo Terán, abogada Anangelina Gil Azuaje; expuso que en vista de la acusación del Ministerio Público en la que se acusa a su defendida por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 6. 1,3 y 8, en relación con el 83 del Código Penal la tesis que sustenta esa defensa desde el inicio del debate es que su defendida no es responsable del hecho que el Ministerio Público le está imputando, que aun cuando no presenta pruebas, y que por el principio de la comunidad de la prueba, durante el desarrollo tratará de demostrar la tesis de que su defendida no es responsable.

Los acusados impuestos de la garantía constitucional manifestaron cada uno en forma individual que no iban a declarar.

Durante el desarrollo del debate oral y público se recepcionaron los siguientes medios de pruebas:

1.- Ciudadano JAIR ALFONSO TORRES VILLEGAS, quien fue ofrecido como testigo por su carácter de víctima y quien bajo juramento manifestó ser mayor de edad, soltero, de oficio y profesión docente y taxista, domiciliado en esta ciudad de Guanare, y expuso que el venía como a las 5 ó 5:30 por la avenida Portugal, de esta ciudad, a la altura de los Bomberos, y le saca la mano una señorita y la monta y esta le dice que va a montar a personas que eran pura familia, estos eran tres mas y a la altura de la plaza Bolívar le dicen que es un atraco y lo llevaron hacia el Barrio Santa Maria, que el trató de pararse y se tiro del carro y ellos se regresan, que en ese mismo momento venía un compañero taxista y él le dijo que lo habían atracado y que le habían llevado el carro y a la altura del Motel Portuguesa ve el carro que está chocado. A preguntas formuladas por las partes respondió que eran tres ciudadanos masculinos y un femenino; que su vehículo era un Fiat Siena, color rojo; que los ciudadanos le manifestaron que le hicieron la carrera; que fue a la altura de la Plaza Bolívar cuando le dicen que es un atraco y le dicen que le lleve para Barrio Santa María, que más adelante del Comando de la Guardia, en el aserradero agarró la vía contraria; que fue en el Motel Portuguesa donde se percató y observó su vehículo chocado; que la muchacha era morena, que a los tipos (sic) no los vio, porque se montaron atrás, y que como iba la muchacha entreteniéndolo no pude verlos ya que iban atrás; Que el les manifestó a los funcionarios que estaban en el sitio que las personas que tenían apresados eran los que lo habían atracado. A preguntas de que si en sala se encontraban los culpables; manifestó que no sabría decirlo, porque no identifico muy bien a los ciudadanos que estaban presos; que los funcionarios policiales se llevaron a los presos, que las características del otro vehículo con el que colisionó era un carro pequeño marca Mazda y que no recordaba más. A pregunta de la defensa del acusado Andy José Azuaje Medina, Abogado Helio Ramón Hidalgo, dijo que una vez que se introdujeron en su vehículo los ciudadanos, no les vio su cara, porque cargaban gorras y que cuando llegó al sitio había mucha gente alrededor de los vehículos chocados; a pregunta si ¿Podría decir si entre los ciudadanos que se introducen a su vehículo se encuentra en esta sala uno de los ciudadanos (le señaló al acusado)? Respondió que no le podía decir porque no los reconocía. A las interrogantes formuladas por la defensa de la ciudadana María Alejandra Justo Teran, abogada Anangelina Gil responde; Cuando ocurre el hecho, cuando logra bajarse de su vehículo no pudo ver si la dama se bajo en ese momento? Responde que no pudo ver si la dama se bajo en ese momento porque salió corriendo; que quién lo amenaza dentro del vehículo es una persona flaca. Pregunta: Esa dama se encuentra en la sala? Responde: que no está seguro porque culpar a alguien, sin razón esa no es la idea, que cuando llegó al sitio donde estaba su vehículo ya chocado no se encontraba los funcionarios que ellos llegan después y que el observó a un solo lesionado en la cara. Con este testimonio tenemos que bajo las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por la parte acusadora ocurre un hecho, que de ese hecho se causa un agravio en el derecho de propiedad de la víctima, lo cual a la luz de la ley resulta un ilícito penal; por otra parte surge duda acerca de la participación de los ciudadanos presentes en el juicio y señalados por el Ministerio Público como autores del mismo; luego de apreciado este órgano de prueba, que resulta ser de quien resulta víctima se hace valorable debido a que observando que fue muy coherente en su dicho, además de rendir su testimonio en forma espontánea, constituye el medio de prueba fundamental para demostrar el hecho delictivo y no así para demostrar la responsabilidad penal.

2.- Ciudadano JOSÉ ALIRIO ORTIZ RIVERO, ofrecido por el Ministerio Público, como funcionario policial actuante en la practica del procedimiento; y dijo en sala, ser mayor de edad, de estado civil casado, profesión: agente policial, supervisor patrullaje, domiciliado en esta ciudad de Guanare, y no tener ninguna relación de parentesco, ni de amistad ni enemistad con las partes, y en cuanto al hecho objeto del proceso expuso: Que el día diecisiete (17) de noviembre de año 2002, como de las 7 de la noche fue llamado por la radio, fue informado de que a la altura del Motel portuguesa había un choque y varios moradores le dijeron que el señor allá (el acusado), había robado, mas no lo encontró dentro del vehículo, posteriormente llegó la señorita como veinticinco (25) minutos después y el señor Jair Alfonso informó que ellos habían participado. A preguntas del Ministerio Público respondió: A través de quién tiene conocimiento?: De la Comandancia General de Policía; Que observó a usted?: Varios moradores que tenían aprehendido a ese ciudadano sentado en la acera; Que le manifestaron?: Que supuestamente se había robado un vehículo; La victima tuvo conversación con Usted): El sr. Jair dijo que había una muchacha que había participado; Características del vehículo?: un Fiat Siena, color rojo; Cuantos funcionarios participaron?: dos (2) nada más; El ciudadano que resultó lesionado a que altura presentó las lesiones?: A la altura del rostro; A que hora?: De sies (6) a siete (7) de la noche, que no recordaba bien porque de eso hace como dos (2) años; Después de la detención hacia donde lo trasladan?: responde: lo traslade al hospital y luego a la Comandancia; Cuando usted llegó al sitio, donde se encontraba el ciudadano Andy?: Se encontraba sentado en la acera frente al Motel Portuguesa; A preguntas de los defensores, respondió: que cuando llegó al lugar le dijeron que se trataba de un vehículo robado; Que no tuvo conocimiento personal acercadle hecho; que dentro de los vehículos no había nadie; Que los moradores habían manifestado acerca del hurto de un vehículo; Que el lo que hizo fue la detención del ciudadano que esta ahí (señaló al acusado); Que el ciudadano Jair Alfonso llegó y dijo que la ciudadana había participado y le acordaron el arresto; que los funcionarios que practicaron la detención fueron dos (02); que no recuerda cuantos testigos tuvieron en el procedimiento, pero que si habían y cree que eran cuatro. Testimonio que permite por una parte el de dar por cierto el dicho de la víctima en cuanto a que fue objeto de un robo, por ratificar el dicho de la víctima en ese sentido, pero por otra parte se revela que los ciudadanos presentes en sala, fueron los ciudadanos que el día que realiza el procedimiento fueron detenidos al ser señalados por la víctima.

3.- Ciudadano SATURNINO GONZALEZ BASTIDAS, ofrecido por el Ministerio Público, como funcionario adscrito al Comando de tránsito Terrestre, y quien levanta el Informe Croquis Demostrativo, y quien en sala manifestó ser mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión vigilante transito, y domiciliado en esta ciudad de Guanare, y no tener ninguna relación de parentesco con las partes, ni ninguna relación de amistad o enemistad; y previamente juramentado expuso: que él recibió una llamada del comando y que al llegar al sitio, le informó la policía de que era un accidente y allí le hacen saber que el vehículo supuestamente era robado, que no vio al conductor ni vio a los acusados; A preguntas del Ministerio Público, responde: A través de quién tiene conocimiento del accidente de transito?: Del jefe de Servicio; En que sitio se produce?: a la altura del Motel Portuguesa; que no aparecía (sic) uno de los conductores porque la policía lo había detenido; que las características de los vehículos que producen la lesión: Uno era siena y el otro no recuerda; Si en el momento en que Usted levanta el procedimiento se encontraban los propietarios?: Si uno se presentó como propietario y otro como encargado porque el vehículo estaba estacionado; Cuanto usted llegó al sitio se encontraban funcionarios policiales?: Si; Cuantos funcionarios?: Dos (2) porque allí llegaban muchos, pero allí los que realizaron el procedimiento de primero fueron dos (2) entre ellos el funcionario Ortiz; Dentro de los vehículos habían ciudadanos?: no. Con el dicho de este ciudadano quedó demostrado que el día que ocurre el hecho delictivo, con el que se agravia el derecho de propiedad, resulta una colisión de vehículos y que referencialmente supo allí que había ocurrido el citado delito. Siendo apreciable y valorable este órgano de prueba a los efectos de demostrar que el día en que ocurre el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, ocurrió entre las tantas circunstancias que lo rodearon, la colisión del vehículo, objeto material del hecho.

4.- Ciudadano WILMER CASTILLO, presentado como funcionario actuante en el procedimiento en la practica de las Inspecciones Oculares identificadas con los números 1707, 1708, y 1709, practicadas tanto al lugar de la colisión de los vehículos, del lugar desde donde la víctima se escapa y de la existencia de un vehículo, medios de prueba que fueron incorporadas por su lectura al mismo tiempo y sobre el Tribunal capto su contenido en su integridad. Este ciudadano, previa juramentación dijo ser mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domicilio en esta ciudad de Guanare y no tener ninguna relación de parentesco con las partes, ni relación de amistad o enemistad. Con relación a la Inspección N° 1707, cuyo contenido de acuerdo a su lectura dejó ver que dicha inspección se realizó en una avenida de libre circulación para vehículos automotor, poco peatonal, ubicado el lugar una vía pública, avenida Simón Bolívar a la altura del Barrio Santa María frente al aserradero Santa María, donde no se encontró evidencia alguna; Y al respecto, el testigo dijo que es una inspección donde la víctima refiere el lugar donde fue abordado por los ciudadanos que lo someten. En lo que respecta a la Inspección N° 1708: de cuyo contenido se reveló que se realizó en una avenida también de libre a circulación con iluminación artificial clara, ubicado en la avenida veintitrés de enero con avenida Simón Bolívar a la altura del Barrio Medero Uno, frente al Motel Portuguesa de esta ciudad, y el testigo dijo que se trataba de una inspección para dejar constancia de lo manifestado por la víctima del lugar donde impactaron los vehículos. Y con la inspección Ocular N° 1709, de cuyo contenido se reveló ,que se practicó en el estacionamiento denominado “El Corralito”, ubicado en Las Colinas de Italven, donde se encontraba el vehículo y del mismo se dejó constancia de un vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena; EDX:1.3; Color: rojo; Tipo: sedan; año: 98 y placas: EAB-75M. y el testigo manifestó que en esta oportunidad la inspección consistió en inspeccionar el vehículo, y que en el mismo se dejo constancia que presentaba abolladura. Cuando analizamos tanto el testimonio, como el contenido de las documentales podemos observar que tienen relación con el hecho objeto del proceso toda vez que con su contenido se revela la existencia del lugar al cual hace referencia la víctima tanto del que fue interceptado por lo ciudadanos que lo someten, como del lugar donde logra escapar, así mismo se dejó constancia del vehículo, el cual de acuerdo a su inspección física externa, se observó que presentaba una abolladura con lo que queda probada la colisión del vehículo, en razón de lo cual de acuerdo a su apreciación tiene valor como medio de prueba para dar certeza al hecho delictivo.

5.- Ciudadano JOSÉ BENITO HIDALGO GRATEROL, ofrecido por el Ministerio Público, en su carácter de testigo presencial de la ocurrencia del hecho y bajo juramento dijo ser mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión taxista, y domiciliado en esta ciudad de Guanare, y en cuanto al hecho objeto del proceso dijo: que él venia de la ciudad de Acarigua y a la altura del aserradero y por el canal contrario venia otro vehículo con las luces encendidas, que el carro se atravesó totalmente, que ni echaban para adelante ni para atrás, y en el momento no pensó que fuera un hurto y que en ese momento sale un ciudadano y pide auxilio y el ciudadano se monta y dice que le den y cuando iban en Rico Pollo (sic) oyeron el impacto y se regresaron y llegaron y ahí estaban los vehículos y estaba el muchacho sentado medio ebrio y después llegó la policía; A preguntas del Ministerio Público respondió: A que altura se le atravesó el vehículo?: a la altura del aserradero Panamérica; Que Vehículo era? Un “siena”, color rojo; Indique al Tribunal que ciudadano le pidió auxilio: cuando el vehículo venia en sentido contrario que estaba atravesando ni le daba para adelante ni para atrás, en ese momento salió un ciudadano y pidió auxilio; Indique donde ocurrió el accidente: En las afueras del Motel Portuguesa; Cuando Usted se apersonó ahí que señalamiento hacían las personas?: Algunos decían que ese era, otros decían que no era, no estaban seguros de lo que decían. Usted llegó a ver al dueño del vehículo “siena”?: si; El dueño del vehículo “siena”, llego a manifestar algo en el sitio?: Bueno cuando yo llegue ya el estaba ahí, el estaba desesperado; Cuando llegó al sitio ya estaba la policía?: No ellos, llegaron después; Donde vio usted al vehículo tragando flecha?: En el aserradero Panamérica; Donde fue la colisión de vehículo?: En el motel Portuguesa; a una distancia como de un kilómetro, de donde lo vio hasta el accidente del vehículo; Cuantas personas iban en el vehículo?: “No se”; Usted vio a las personas que iban en el vehículo?: “no porque no se veía”; Usted vio al ciudadano Andy en el vehículo?: No porque no se veía; Usted vio al Sr. Andy Azuaje sentado en la acera?: “Si”; Usted manifestó que el ciudadano Andy se encontraba en estado de ebriedad?: “Si estaba ebrio”; Usted dijo que el señor Jair estaba en estado de tranquilidad?: no, estaba exaltado. Este órgano de prueba permite al Tribunal tener certeza acerca del hecho, por cuanto al igual que lo refiere la víctima, presenció este ciudadano que en un vehículo que se encontraba atravesado en la vía venía un ciudadano que logró salir del mismo y que luego observó que el vehículo al cual hacía referencia colisionó con otro, razón por la cual es valorable para los efectos de demostrar la ocurrencia del hecho.

6.- Ciudadano YOVANNY OLIVAR ORELLANA, ofrecido por el Ministerio Público, como experto por la practica de la Experticia Reconocimiento Seriales N° 348, quien juramentado previamente dijo ser mayor de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión funcionario activo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas y domiciliado en esta ciudad de Guanare y no tener ninguna relación de parentesco, amistad ni enemistad con las partes, y expuso: que fue una experticia de reconocimiento que se le practico al vehículo a fines de dejar constancia del estado del vehículo y seriales, y se dejó constancia del serial de carrocería y estado original, que al vehículo que se le practicó la experticia fue a un vehículo color rojo, estableciendo un valor comercial y que al vehículo se le observó que se encontraba chocada. Se aprecia de este medio de prueba la existencia del vehículo, sus características y consecuencias del hecho al observarse en el maltrato o abolladuras con lo que se da certeza una vez más al dicho de la víctima en los que se refiere que su vehículo una vez que el logra escaparse colisionó con otro vehículo, se la valora entonces a los fines de demostrara el hecho objeto del proceso. .

7.- Ciudadano JORGE DUEÑO, ofrecido por el Ministerio Público, como funcionario policial actuante en la practica del procedimiento; y dijo en sala ser mayor de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión Agente del Orden Publico, domiciliado en Guanarito y sin ninguna relación de parentesco, amistad ni enemistad con las partes; y expuso que llos se encontraban al mando de la unidad 507, le hicieron del conocimiento que a la altura del Motel Portuguesa había una colisión y llegaron y ahí había una multitud de personas y uno de ellos tenia al ciudadano Azuaje y llegaron y lo protegieron a él y llamaron a Transito para que hiciera el levantamiento del Choque y en eso llegó el ciudadano la victima que no recuerda el nombre y dijo que la ciudadana también había participado, que ellos lo que hicieron fue custodiarlo a él y lo llevaron al Hospital porque había resultado herido; A Preguntas del Ministerio Público: respondió que tuvo conocimiento del hecho por medio de las personas que estaban ahí, porque en el momento que se trasladaron no sabían que había ocurrido; Indique si la victima le manifestó algo? Responde: que en ese momento no porque el andaba en la patrulla y el sargento andaba por otro lado y no recuerda nada; Indique al Tribunal que personas se encontraban ahí?: Habían muchas personas, pero ahí estaba el ciudadano que resulto victima y les dijo que el ciudadano le había robado el vehículo, que ellos pensaban que era un choque pero ahí habían muchas persona que después fue que dijeron que habían robado; Donde ocurrió el hecho?: El hecho ocurrió a la altura del Motel Portuguesa, a la salida para Acarigua; Recuerda las características del vehículo?: de color rojo siena, que no recordaba las placas y era de color gris; Cuantas personas se encontraban, que presuntamente le señalaron que habían cometido el hecho?: ahí estaba el Señor, que cree que se llama Jair, y dijo que le habían robado el vehículo y que repetía que ellos no sabían que era un robo; Que manifestó el Señor Jair?: Que le habían robado el vehículo; Que personas de los civiles ponen a la orden de Ustedes cuando llegan?: Al Ciudadano Azuaje; Una sola persona le pusieron a disposición?: en ese momento si; Cuantos personas trasladan a la Comandancia?: que ellos los trasladan al Hospital y luego a la Comandancia General y allí trasladaron a señor Andy y la Señorita Justo; A ese sitio llegaron funcionarios de transito terrestre?: “si” Cuantos llegaron?: dos (2); A preguntas de los defensores: Tuvo conocimiento del hecho original, es decir del presunto robo del vehículo?: responde: directamente no; Ustedes fueron informados de la colisión del vehículo?: si; Cuando llegaron al sitio, donde se encontraba el ciudadano andy?: “Por los lados de la acera”; Cuando llegaron al sitio habían personas dentro del vehículo?: ninguna; Se encontraba el ciudadano Andy dentro del vehículo?: “No”; Tuvo conocimiento en forma personal del Robo de Vehículo?: “No”; Cual fue la razón por la que traslada a la ciudadano María Alejandra a la Comandancia General?: cuando se hace el levantamiento del choque llega la ciudadana Justo y la Víctima dijo que ella andaba con el Ciudadano Azuaje; Significa eso, que cuando usted llega al sitio donde ocurre la colisión la ciudadana Justo no se encontraba en ese momento allí?: En ese momento no se encontraba y en ese momento la víctima dijo que esa señorita que se encontraba cerca andaba con el otro; Que función ejerció usted cuando realiza la detención?: el que la practica fue el conductor de la unidad al mando del sargento Alirio Ortiz; Usted estaba presente en el momento en que el sargento Ortiz practicó la detención?: estaba cerca, como a cincuenta (50) metros, fuera de la unidad; a preguntas del Tribunal, responde: que tiempo transcurrió desde que llega hasta que practican la detención?: como cinco(5) minutos; al igual que el testimonio del ciudadano José Alirio Ortiz Rivero, funcionario que practicó el procedimiento, se hace apreciable y valorable por cuanto cuando analizamos su dicho que fue rendido en forma coherente con el dicho del citado funcionario se precia que guarda relación con la detención de los ciudadanos, que para ese momento se presumían con participantes en el hecho, con lo cual se da fe en que el día, hora y lugar en que fue señalado por la víctima resultó la ocurrencia de un hecho.

No se les tomó el testimonio a los ciudadanos Sadiel Ramírez Toro, Freddy Mogollón, debido a que citados como fueron y ordenado su traslado a sala no fue posible su comparecencia y aunado a ello el que la parte oferente consideró que sobre el punto en particular ya se había obtenido el resultado, siendo considerado bajo el mismo sentido la defensa y el Tribunal luego del análisis consideró lo mismos es decir no prescindible el medio de prueba. E igualmente ocurrió con lo ciudadanos Marlene Esperanza Terán Madrid y Rigoberto Daza, quienes de igual manera no fueron ubicados, a pesar de haberse realizado dos suspensiones durante el desarrollo del juicio, habiéndose agotado el tiempo suficiente y operando lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.

Al cierre del debate las partes presentan sus conclusiones y en ese orden el Ministerio Público, hace una relación de los medios de prueba debatidos, dando por establecidos los hechos, haciendo una narración de los mismos, e hizo énfasis en que el Ministerio Público preguntó a la víctima si los ciudadanos presentes en sala habían sido los ciudadanos que los sometieron y que la misma respondió que no; que existe una contrariedad en el dicho de la víctima, que no señaló a ciencia cierta quien fue la persona que cometió el hecho y con ello no se determinó la responsabilidad penal pero que si se determinó con respecto al cuerpo del delito; que ante esta situación el Ministerio Público, una vez más analizados todos y cada uno de los medios de prueba conforme al artículo.....omissis.... y el artículo ,.....omissis...” de la ley Orgánica del Ministerio Público, lo que solicita es un sentencia absolutoria. No hizo uso de derecho a replica.
Por su parte la defensa de la ciudadana María Alejandra Justo Terán, Abogada Anangelina Gil, manifestó que al inicio del juicio oral y público manifestó que iba a demostrar que su defendida no era responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, que el Ministerio Público, novia a poder demostrar su culpabilidad. Que quedó demostrado el hecho, el delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código penal (sic). Realizó una relación del hecho, pero que correspondiéndole a ella hablar de la responsabilidad de la ciudadana María Alejandra Justo Terán, hacía alusión a que hubo un funcionario policial, José Alirio Ortiz, que en sala si manifestó que procedió a aprehender a su defendido porque según la víctima le había hecho saber que era una de las personas que había participado que eso solo constituye un indicio, una sospecha, pero que existen dudas, acerca de la responsabilidad de su defendida, razón por la cual solicita una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del ciudadano Andy José Azuaje Medina, Abogado Helio Ramón Hidalgo, expuso: que consideraba que el Ministerio Público se había reconciliado con la imagen fundamental de parte de buena fe, que con fundamento a lo sostenido por el Ministerio Público, quien con base en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció los hechos y solicitó la sentencia absolutoria, que no habiéndose demostrado la autoría pero si el hecho, solicitaba la sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho a replica y obviamente no hubo contrarréplica.

Los acusados, una vez cedido el derecho de palabra e impuesto de la garantía constitucional manifestaron: Andy José Azuaje Medina “ soy inocente de lo que me están acusando” y la ciudadana maría Alejandra Justo Terán, “soy inocente”.

II.- HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO

Analizando el contenido de todos los medios de prueba traídos al juicio, se desprende de ellos que quedó demostrada la existencia de un hecho que ocurre el día diecisiete de noviembre del año 2002, a las cinco de la tarde aproximadamente y que se inicia en la avenida Portugal de esta ciudad de Guanare cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos, cuando transitando por ese lugar el ciudadano Jair Alfonso Torres Villegas, quien hacía la tarea de taxista, fue interceptado en primer lugar por una dama, quien le solicitó el servicio e inmediatamente se introducen tres ciudadanos uno se monta en la parte delantera junto con la ciudadana y los otros dos detrás, y cuando iba circulando por la carrera quinta pasando por la Plaza Bolívar, el ciudadano que iba en la parte delantera sacó un arma de fuego y lo amenazó diciéndole que condujera el vehículo hacia el Barrio Santa María, y que eso era un atraco, y cuando iba a la altura de la Simón Bolívar en las cercanías del Aserradero Santa María la víctima maniobró y desvió el vehículo hacia el lado contrario frenó y logró escaparse y pidió ayuda a otro taxista que en ese momento iba pasando y posteriormente los ciudadanos que siguieron en su vehículo colisionaron con otro. Este hecho queda demostrado con el dicho del ciudadano Jair Alfonso Torres Villegas, quien en una forma espontánea manifestó que el día y hora señalados fue objeto de un hecho que de acuerdo a las características reveladas en sala resultó ser delictivo toda vez que del mismo fue sometido por cuatro ciudadanos uno de los cuales, se encontraba portando un arma de fuego a fines de despojarle de su vehículo que de no ser porque luego de haberse el escapado y siguiendo dichos sujetos con el vehículo a consecuencia de una colisión con otro vehículo los sujetos no logran su cometido. También coadyuva a la demostración de este hecho el dicho de los funcionarios policiales ciudadanos José Alirio Ortiz y Jorge Dueño, quienes practican el procedimiento policial y con sus dichos se determina que evidentemente ese día fueron llamados por razón de un hecho y que al llegar al sitio encontraron un vehículo que presentaba bolladuras y que detiene a dos ciudadanos porque presuntamente fueron señalados por la víctima. Por su parte el ciudadano Saturnino González Bastidas, funcionario que con su dicho dio fe de la colisión de los vehículos, con lo cual dio la razón a la víctima, en el sentido de que después que el se escapa del vehículo el mismo chocó más adelante con otro vehículo. Con el dicho del ciudadano José Benito Hidalgo Gratérol, quedó evidenciado que el ciudadano que resultó víctima salió escapándose de un vehículo, que iba con las luces encendidas y que más adelante vio que el vehículo había chocado y que llegó allí y se encontraba la víctima. Los objetos materiales del delito adquieren corporeidad para esta sentencia es decir la certeza de su existencia viene dada tanto por la inspección ocular realizada por el funcionario Wilmer Castillo, como por la experticia de reconocimiento realizada por el ciudadano Yovanny Olivar Orellana, con la que se dio fe de que le vehículo presentaba deterioro o abolladura como resultado de la colisión. Bajo el mismo sentido se valoró a estos efectos el contenido de las Inspecciones Oculares, referidas a los lugares donde se inicia el hecho como donde se produce el accidente de vehículos.

III.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Quedando plenamente demostrada la existencia del referido ilícito penal, cuando corresponde determinar la responsabilidad penal de los acusado, por unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto, se llegó a la conclusión de que se revelaban circunstancia que constituían para este Juzgado dudas razonables, y virtud de ello no se podía sostener con certeza que los acusados eran responsables penalmente por el delito imputado, y ello se sostuvo en la deliberación sostenida, por cuanto, cuando se analizan los medios de prueba, solo tenemos cinco órganos de prueba que apreciar y valorar en este sentido, entre ellos el ciudadano Jair Alfonso Torres Villegas, quien como víctima, al analizar su dicho nos hizo saber forma muy contundente que no reconocía los ciudadanos presentes en sala como acusados, como los ciudadanos que el día diecisiete de noviembre del año 2002, fueron las personas que lo sometieron y lograron sustraerle de su propiedad su vehículo, otros de los órganos de prueba apreciable en este sentido son los dichos de los funcionarios, José Alirio Ortiz y Jorge Dueño, quienes cierto es que hacen referencia a que el día y hora señalados así como en el lugar indicado por la víctima aprehenden a dos ciudadanos no menos cierto es que esto no fue corroborado en forma directa por la víctima, aunado a ello el hecho de que de sus dichos se desprenden que en dicho lugar habían muchas personas, lo cual al confrontarlo con el dicho del ciudadano Jair Alfonso Torres Villegas, se revela una contradicción de cierta relevancia, que no permitió a este Juzgado sin duda razonable alguna, determinar con certeza que los ciudadanos acusados, se tratasen de los mismos ciudadanos que habían interceptado a la víctima; Cierto es que, uno de los funcionarios los señala como las personas que detienen porque se los indica la víctima, en la oportunidad en que ocurre el hecho, pero no menos cierto es que su dicho, que constituye una prueba indiciaria, individualmente considerado, no es suficiente para llegar a una conclusión por la inexistencia de otra circunstancia grave que conjuntamente proporcionase la convicción sobre la culpabilidad, esta situación que se revela con la valoración de las pruebas, trae como consecuencia la existencia en cada uno de los miembros del tribunal de duda acerca de la participación de los acusados, lo que trae como consecuencia que existiendo incertidumbre probatoria acerca de la participación de los acusados opere el beneficio de la duda, por no desvirtuarse totalmente la presunción de inocencia, operando finalmente el principio in dubio pro reo.

En razón de lo cual, al considerarse por decisión unánime, no culpable al acusado, la presente sentencia ha de ser de carácter absolutorio. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y con los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Primero: Por decisión en forma unánime de todos los miembros que lo integran, DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA JUSTO TERÁN, venezolana, nacida en Guanare, estado Portuguesa, el día 08 de enero del año 1984, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Portugal, frente al Cuerpo de Bomberos, casa Nº 15-36, Guanare, estado Portuguesa, hija de Reinaldo Justo y Petra Ramona Terán, y ANDY JOSÉ AZUAJE MEDINA, venezolano, nacido en Maracay, estado Aragua, el día 16 de noviembre del año 1978, de oficio o profesión taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.274.764, residenciado en el Barrio Portugal, callejón 2, al lado del taller mecánico, Guanare estado Portuguesa, hijo de Miguel Azuaje e Hilda de Azuaje, a quién el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 6. 1,3 y 8, en relación con el 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano Jair Alfonso Torres Villegas, siendo el carácter de la presente sentencia ABSOLUTORIA.

Segundo: Dado el carácter de absolutoria de la presente sentencia basada en el principio de la duda razonable a favor de los acusados, es decir, el principio in dubio pro-reo, considera este Juzgado y así lo decidió que no hay condena en costas, en contra del Estado Venezolano.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente fallo de absolutorio se acuerda la libertad absoluta de los acusados, cesando así la medida cautelar sustitutiva de las que venían siendo objeto.

Cuarto: Por cuanto del escrito de acusación como del Auto de Apertura, se desprende que no existen objetos afectados por el presente proceso, este Juzgado, no tiene materia sobre la cual decidir.

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal previsto en él último aparte artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la correspondiente certificación realizada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los dieciocho días del mes de octubre del año 2004.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Dulce María Duran Díaz.


Escabino Titular Nº 1 Escabino titular Nº 2


Francis Aracelys Valero Parra María Francisca Monsalve Piñero



El Secretario;


Abg. Oswaldo Loyo