REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de octubre del 2004
Años: 194° y 145°




CAUSA N° 3M–37–04
TRIBUNAL: Mixto
JUEZ DE JUICIO Nº 3
Dulce Maria Duran Díaz
ESCABINO TITULAR I:
Rubertone Andrade Mario José
ESCABINO TITULAR II: Sanoja Torres Lorenso José
SECRETARIO: Abg. Oswaldo Loyo

PARTE ACUSADORA: Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Rafael Enrique Vívenes.

DEFENSOR (público):
Abg. Paul Abreu

ACUSADO(S):
Leonicio José Rodríguez Rojo

VICTIMA:
Niño (directa)

SENTENCIA
Absolutoria

En fecha 27 de Septiembre del presente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, y oportunidad en la que se dio lugar, luego de la exposición del fiscal, de la defensa y del acusado, la recepción de algunos medios probatorios referidos a los expertos y se acordó una suspensión, reanudándose el día 04 del presente mes y año, día en el que concluido el debate y oídas las conclusiones, , éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el único aparte, del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación integra de la sentencia, la que es del tenor siguiente:


I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO.

De acuerdo al escrito de acusación y los correspondientes fundamentos señalados en dicho escrito, se desprende que el Ministerio Público acusa al Ciudadano Leonicio José Rodríguez Rojo, imputándole el hecho que ocurre el día veintiocho (28) de enero del año 2002, hecho que califica el Ministerio Público, como el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal.

En el desarrollo del debate, el Ministerio Público narra en forma sucinta el hecho hipotéticamente fundamentado en su escrito de acusación, calificando jurídicamente el hecho como el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, y finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

Las ciudadanas Placida Fernández y Nicolaza Fernández en su carácter de víctimas entre otras cosas, manifestaron: La primera: “Yo digo que le den la libertad” y la Segunda: “Yo digo también que le den la libertad, que se decida hoy y que no se hable más”.

La Defensa por su parte expuso que se oponía a la acusación interpuesta, en primer lugar porque rechazaba los hechos imputados, por el Ministerio Público, en contra de su defendido, y en segundo lugar porque los hechos no ocurrieron como lo establece el Ministerio Público, y finalmente hizo referencia a que su defendido no poseía antecedentes penales que su defendido y quien fallece eran primos hermanos, que su defendido acude a las autoridades lo que indica que no hubo fuga, y que no existían problemas familiares.

El acusado, impuesto de la garantía constitucional manifestó querer declarar y ese orden expuso: “Ese día 28 de Enero de dos mil dos, yo fui en el transcurso de la mañana a la casa de placida, estaba su hijo Cristo, para ir a casar a partir de las tres de la tarde, pero como tubo que hacer un trabajo como a las cuatro de la tarde y se fue con migo José Matías. Yo me fui a casar para la montaña de los rastrojos de Mogote, quebré el arma y le metí un cartucho, y como a unos quince o veinte metros, los terrenos son falsos, hay pica rastrojera, me enrede y me caí hacia delante, y cuando la mano se resbaló la cargó di un paso hacia tras, se me fue el disparo yo lo tenía adelante y le doy en la espalda; yo lo llamo y no me contesta, y lo levante y luego lo volví a colocar, luego lo vuelvo a llamar y no me contestó. Bajo el monte y voy a la casa del jefe del Caserío, le cuento el caso y me dice que tenemos que ir a Biscucuy, y nos fuimos para allá y me presento en la Comandancia de Policía, luego fuimos donde ocurrió el hecho, yo les dije que llamáramos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, yo estaba detenido en la Comandancia y recabaron las cosas y me trajeron para Guanare.

Antes de incorporarse los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Juzgado hizo saber a las partes que entre esos medios de prueba ofrecía el formulario de Registro de Muerte Protocolo de Autopsia; Experticias de Reconocimientos Mecánicas y Hematológicas e Informe de Trayectoria Balística, las que de acuerdo a su naturaleza se requiere para su realización conocimientos técnicos, es decir ser practicadas por expertos, por lo que a criterio de este Juzgado, esos medios de prueba constituyen medios no lícitos para su incorporación, por no encontrarse dentro del elenco de medios de pruebas que expresamente establece la ley adjetiva, en su artículo 339, por cuanto se trata de experticias realizadas sobre las que, para ser sometidas al contradictorio, debe oírse el dicho de los expertos y en tal sentido, este Juzgado consideró oportuno decidir antes de su incorporación, a fines de evitar prejuicio sobre su contenido, lo procedente es declarar la nulidad conforme lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ad-initio, es decir antes de incorporarlos al debate, y así decidió teniendo como alcance esta decisión solo lo referente a la admisión de dichos medios para su incorporación por su lectura.

Se incorporaron como medios probatorios, los ofrecidos por el Ministerio Público, referidos a las declaraciones de los ciudadanos:

1.- Declaración del ciudadano CESAR MONTILLA, quien bajo juramento manifestó ser mayor de edad, casado, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, y como experto en la practica de la Experticia de reconocimiento Nº 9700-057-152 de fecha 29 de enero del año 2002, practicada sobre un arma incautada, manifestó que se dejó constancia de un arma de fuego, que se le ordena la practica de esta experticia a través de un memorando procedente de la brigada contra las personas que dicha arma llegó embalada, que era un arma de fuego de un solo cañón, y que además dejaron constancia sobre una concha es decir una bala ya percutida, que no se hizo comparación balística, por no haberse solicitado, que se trataba de un arma de las utilizadas para cacería, que al arma no se le observó externamente ninguna circunstancia que indicase abolladura o golpe en la misma. Con este testimonio se demuestra la existencia del arma de fuego como instrumentos material relacionado con el hecho investigado, permitiendo con ello determinar que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta a los fines de determinar la existencia o no del delito de porte ilícito de arma, haciendo este medio de prueba apreciable y valorable a estos fines.

2.- Declaración del ciudadano ERNESTO JOSE FRANCO BETANCOURT, quién bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de profesión y oficio, Licenciado en Criminalistica y jefe del departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, domiciliado en Guanare, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, y en su carácter de experto en la practica de la trayectoria balística identificada con el número 1427 de fecha 22 de octubre del año 2003, manifestó que el informe es sobre la trayectoria balística, que tiene como finalidad la explicación científica para determinar las circunstancias del hecho, que en el caso especifico se trasladó hasta el sitio ubicado en el Caserío El Mogote, en una zona montañosa, más o menos húmeda, en cuyo alrededor existían casillas velatorias, que se realiza para indicar la ubicación de ambos, del acusado y de la víctima, que se tomó en cuenta que el cadáver presentó heridas por la región cefálica, que entre la víctima y el víctimario existía más de cinco (5) metros y que el víctimario se encontraba por detrás de la víctima, que técnicamente no se determinó con precisión si fue cinco punto tres o punto cuatro que fue más de cinco metros. A preguntas formuladas, respondió Se determinó la posición del víctimario con respecto a la víctima? “si, se determinó un declive de cuarenta y cinco grados de desnivel y por experiencia se estableció que el tirador se encontraba a un nivel superior; que los disparos entran de atrás hacia delante; que entrada tenían los perdigones? Que el proyectil debe haberse desviado debido a la distancia; que se puede explicar que en ese momento la víctima estaba flexionando el tórax hacia delante; que es la boca del cañón la que va a dirigir los proyectiles del arma eso es más que todo para decir que el arma estaba hacia la víctima; que el declive que había es una bajad de cuarenta y cinco grados, porque el lugar es una montañita, que la maleza debajo de los árboles era muy escasa, que la ubicación superior del víctimario determina a su vez que el arma haya sido accionada de arriba hacia abajo, que el victimario se encontraba de pies, lo cual se determinó en base a la experiencia y las características del terreno. Es apreciable y valorable este medio de prueba por cuanto al adminicularlo con los demás medios probatorios conduce a la determinación en primer lugar de las características del lugar donde ocurre el hecho, en segundo lugar las posiciones de la víctima y víctimario, circunstancias estas que permitirán determinar la calificación jurídica del hecho acaecido.

3.- Declaración del ciudadano DEYBI MÚJICA, quién bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de profesión y oficio, detective, experto en microanálisis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, domiciliado en Acarigua, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, y en su carácter de experto en la practica de la experticia Hematológica, identificada con el número 238 de fecha 25 de febrero del año 2002, manifestó que se le suministraron tres (3) piezas de plomo a las que le hizo el reconocimiento técnico, y se dejó constancia de perdigones que tenían costras de sangre, que se determinó que eran hematológicas; que pertenecían a cartuchos disparados, por escopeta; que esa experticia se le ordena a través de un memorando; que la experticia se le realiza a tres perdigones, que por la falta de tacos no se pudo determinar el calibre pero si eran de una escopeta; que no se pudo determinar el tipo de sangre porque era muy poca muestra. Se aprecia con este testimonio el que fue proyectado un arma de fuego, con cuyos perdigones se causó la lesión que desencadenó en el fallecimiento del niño, en virtud de recabarse en los perdigones.

4.- Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA, quién bajo juramento dijo que era mayor de edad, casado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, domiciliado en Guanare, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, y en su carácter de experto en la practica de la Experticia de Reconocimiento, identificada con el número 154 de fecha 25 de febrero del año 2002, manifestó que la experticia se realiza a prendas de vestir, una camisa, pantalón y unas botas, que la finalidad de la experticia fue dejar constancia de la existencia, su marca y estado actual, que la orden para practicarla le llega de la Fiscalía, que por tiempo que hace desde que practicó la experticia no recuerda bien cuantas piezas eran, pero que recuerda más o menos, que fue a un pantalón y unas botas (en este estado se le puso de manifiesto las prendas y las reconoció); que en dichas prendas no se recabó sustancia hemática por que no fue solicitado, solo le solicitaron dejara constancia de su existencia y su estado actual. Se determina con este dicho la existencia de vestimenta relacionada con el hecho investigado a la que luego de hacerle el reconocimiento permiten identificarlas como las prendas que pertenecían a la víctima en función de lo cual es apreciable y valorable a los fines de la determinación del hecho.

5.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS CARRILLO, quién bajo juramento dijo que era mayor de edad, divorciado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, en el área técnica, domiciliado en Guanare, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, y en su carácter de experto en la practica de la Experticia Hematológica, identificada con el número 238 de fecha 25 de febrero del año 2002, manifestó que le presentaron dos camisas para practicar la experticia, que le hizo un estudio a estas camisas para ver si tenían sustancias hemáticas, con una prueba de orientación, y una vez que se hicieron todos los pasos, para determinar la presencia de sustancia hemática se determinó que el tipo sanguíneo era “O”; que se observó solución de continuidad, que se observa cuando hay corte o ruptura que fueron producidos por el paso de un proyectil, y que en las dos camisas había el mismo tipo de sangre. Se aprecia y se valora este dicho al verificarse con el estado de las vestimentas pertenecientes a la víctima y que en las mismas existían solución de continuidad lo cual revela que tuvieron contacto con el disparos.

6.- Declaración del ciudadano MIGUEL SEGUNDO PEREZ, quién bajo juramento dijo que era mayor de edad, soltero, técnico Superior Universitario en análisis de sistemas y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, como domiciliado en Guanare, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, y en su carácter de funcionario actuó en la practica de la Inspección Ocular identificada con el número 168 y Reconocimiento de cadáver, de fecha 29 de enero del año 2002, manifestó que se realizó en un sitio abierto en un camino que era de forma inclinada, que se realizó la inspección al cadáver, que presentaba múltiples heridas por arma de fuego y luego se trasladó hasta el Hospital, que el terreno era inclinado y el niño estaba con la cabeza hacia abajo; que la maleza era pequeña y abundante, con hojas secas típicas de las zonas montañosas, que en el lugar donde se encontró el cadáver, habían muchas hojas secas, la posición del niño era descendente con la cabeza hacia abajo, se consiguió en el lugar la vestimenta del niño, que esos caminos inspeccionados tienen mucha frecuencia por personas. Se da fe con este medio de prueba de la existencia del sitio o lugar del suceso lo que lo hace apreciable y valorable a los fines de dar por demostrado el hecho.

7.- Testimonial del ciudadano RAFAEL BRUZUAL VILLEGAS, quién bajo juramento dijo que es mayor de edad, casado, de profesión médico anatomopalogo, residenciado en Guanare y no tener ninguna relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes, y quien en su carácter de experto rinde su declaración sobre el Formulario de Registro de Muerte N° 021-028-01-02, manifestó que la practico a un escolar de 9 años de edad, quien presentó una herida de arma de fuego, con cuatro heridas en la occipital parietal izquierda, dos en la cervical y otra al nivel de tórax; Que hubo lesión de masa encefálica por perforación de cinco a seis del cuerpo vertebral; A preguntas formuladas, respondió: que tipo de arma causó el hecho? Con un arma de fuego de proyectiles múltiples; la muerte en ese caso se produce en forma inmediata o puede ser lenta? La muerte se produce dependiendo de la lesión; En este caso como es la lesión? En este caso la muerte puede ser una hora o dos horas; Que la causa de la muerte fue, a nivel cerebral según el sitio de la lesión; La lesión fue posterior y puede durar una hora o dos horas; Los proyectiles estaban dirigidos de abajo hacia arriba y los perdigones entran en sentido vertical; Se toma como posición la persona, la cabeza y la trayectoria como haya sido; En ese tipo de lesión si se ayuda a la persona se salva o no? No, en este caso puede ser, pero es difícil. Cuando se toma en cuanta que la persona estaba en una posición mas baja o el arma estaba mas baja; La lesión fue la causa de la muerte; Porque usted llegó a esa conclusión de la trayectoria? Porque se observa el sitio, el trayecto del proyectil; la persona puede morir también en el momento; en forma instantánea bajo las mismas circunstancias de la muerte. En su carácter de experto con su dicho, permitió tener la certeza, primero sobre la existencia de un cadáver perteneciente a un niño, de sexo masculino, del tipo de lesión causada, de la ubicación de dichas lesiones y la causa de la muerte, considerándose así un medio relevante a los efectos de determinar la existencia o no del hecho delictivo.

8.- Declaración del ciudadano JOSE DEL CRISTO ROJAS RIVERO, quién dijo ser mayor de edad, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en Las Escaleritas, Municipio Sucre, y tener relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con quien resultó víctima directa y ofrecido como testigo referencial, expuso entre otras cosas, que él, lo que sabe, es que ese día, el no estaba en la casa y que regresó como a las siete de la noche. Que el pensó que había sido brutalmente, pero fue accidentalmente y que el se fue con la PTJ (sic) a donde estaba el muerto y ya nicho (sic) estaba diciendo que el había matado a uno, sin culpa; a preguntas formuladas respondió: En que fecha fue el accidente? Eso fue el 28 de enero no recuerdo el año; ¿Dónde ocurrió eso? En el Mogote; A usted lo invitaron a cazar? Yo estaba trabajando ese día y el me dijo vamos a cazar y yo le dije que no podía y entonces el dijo: de todas maneras yo vengo en la tarde; Y se llevo al niño? Si, bueno, yo no estaba; El niño siempre salía con el? Bueno siempre andaba con el niño; Como sabe usted que fue un accidente? Porque el dice que fue un accidente, porque como somos familias y no las pasamos juntos y no había pasado nada; Ese día lo invitó a cazar Dionisio? Si ese día como a las diez del día (sic); Le manifestó Dionisio que se iba a llevar al niño? No porque yo ya me había ido; Sabe usted quien presenció el hecho? No; Las veces que Dionisio iba a cazar llevaba siempre arma? Si, Claro que yo la vide (sic) pero retirado siempre; En otras oportunidades usted le había visto esa arma otras veces? Si; De cuanto tiempo conoce usted a Dionisio? Si desde hace tiempo; En que trabaja Dionisio? En la agricultura; Se entero si hubo alguna discusión? No, nunca; Usted en anteriores oportunidades cazaba con Dionisio? No; ¿Cómo es la conducta de Dionisio en la comunidad? Bien; Había enemistad? No nunca; Con el niño? Mucho menos. Con este medio de prueba, al analizar el contenido del testimonio rendido, aun cuando se trata de un testigo referencial, se toma en consideración para su valoración en razón de que indica sobre el fallecimiento de una persona, del lugar donde ocurre el hecho y la forma de su fallecimiento.

9.- Declaración del ciudadano MARIO RAMON MEJIAS BASTIDAS, quién bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de oficio o profesión: empleado carnicería, domiciliado en caracas, y tener relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con las victimas y ofrecido como testigo presencial entre otras cosas expuso, que el de ese hecho lo que sabe es que estuvo presente cuando se levanto el cadáver y cuando él (señaló al acusado) se entregó y entrego el arma; a preguntas formuladas respondió: Recuerda la fecha cuando ocurrió el hecho? No recuerdo; la hora? Las 5 de la tarde; a que hora entrego el arma? A las once de la noche; Que tipo de arma? Una escopeta de cápsula; era morocha o de un solo tiro? Un solo tiro; usted vio el arma? Si; A que distancia? Como a dos o tres metros; Usted vio si el arma estaba sucia? Tierra no tenía; Usted vio el arma? Sí; ¿Cómo es el terreno? No es plano; En que posición estaba el niño? Boca arriba; ¿Cómo se enteró usted? Bueno, yo estaba en el pueblo y subí; A que hora llega usted al sitio? No me acuerdo; había más personas? Si; En la entrega del arma había mucha luz? Si; Le permitió a usted la luz ver el arma bien? Si. Se aprecia y valora al revelar de forma referencial la ocurrencia del hecho.

10.- Declaración del ciudadano JOSE EZEQUIEL PIMENTEL, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad casado, de oficio o profesión: Agente de Seguridad a la orden de la Comandancia General de Policía, domiciliado en Guanare, y no tener relación de parentesco, ni de amistad o enemistad con las partes, y ofrecido como funcionario actuante en el procedimiento expuso, que el hecho ocurrió el día lunes cuando el estaba de servicio en Biscucuy y se presento el ciudadano y dijo que en el caserío el Mogote se había sucedido un hecho; A preguntas formuladas respondió: que eso fue el veintiocho de Enero del año 2002; que fue como a las ocho de la noche; que se enteró a través del mismo ciudadano que se encuentra en sala, (señaló al acusado); y que se envió una comisión; que el no vio el arma porque el no la cargaba; que el le dijo que el arma la había dejado en el sitio del hecho; que no se enteró de nada mas; Que el le dijo que el tipo de arma que cargaba era una escopeta; Que el ciudadano aquí presente (acusado) se entrega esa noche; y que le manifestó que en el caserío el Mogote se había presentado un hecho de sangre, que a él, se le había disparado un arma y había matado a un niño. Este testimonio da fe del conocimiento que en forma oficial tuvo del hecho y que dio lugar al inicia del proceso, siendo apreciable y valorable tanto para desmotar el hecho, como la conducta reportada por el procesado.

11.- Declaración del ciudadano FRANCISCO MEJIAS FERNANDEZ, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de oficio o profesión, obrero, domiciliado en caracas, tener relación de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad con las víctimas y amistad con el acusado, y ofrecido como testigo referencial expuso, que el lo que vio fue cuando levantaron el chamito (sic) y cuando le entregaron el arma a P.T.J. (sic) y mas nada; A preguntas formuladas respondió: Se acuerda la fecha cuando ocurrió eso? No recuerdo; La hora? No tengo idea; Cuantos funcionarios levantaron? No recuerdo; Pero fue mas de uno? Sí, mas de uno, dos o tres; Vio cuando entregaron el arma? Si; Que tipo de arma? Una escopeta; Esa escopeta presentaba una fractura? No; Presentaba el arma tierra? No, La Escopeta era de un solo tiro? Si, de un solo tiro; Que más vio aparte de la escopeta? No mas nada; Usted dice que levantaron el cadáver en que parte fue eso?; Eso fue en una montaña; El niño estaba boca abajo o boca arriba? Estaba boca abajo; ¿Quién, entrega la escopeta? Dionisio la entrega a la P.T.J. (sic); A que hora se entrega la escopeta y el cuerpo? Como a las dos de la madrugada y no reviso la escopeta por ambos lados. Al igual que la declaración del ciudadano Mario Ramón Mejías, se le aprecia y valora por cuanto con elle se da fe de la ocurrencia del hecho al tratarse de un testigo de oídas.

Concluida la recepción de medios de pruebas, las partes expusieron sus conclusiones y en ese orden el Ministerio Público lo hizo en los siguientes términos: mencionó en primer lugar las razones por la que interpuso la acusación y dijo que era importante señalar que los testigos referenciales vieron el arma, y que analizados los elementos y oído al acusado, es evidente que ocurrió un hecho y que el acusado tenía un arma de fuego, que realizado un análisis al dicho del experto Ernesto Franco, considera el estado que está probado un hecho, que es el porte de arma, y que existe una intencionalidad, por cuanto el dicho de uno de los expertos a pregunta del tribunal, acerca de los rastros del arma respondió que no, por ello pide sentencia condenatoria contra el ciudadano Leonício José Rodríguez Rojo, por el delito de Homicidio Intencional y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el ciudadano debe tener conciencia cuando sale a cazar, y en el caso del acusado no hubo esa conciencia.

La defensa expuso como conclusión que comparte parcialmente lo expuesto por el Ministerio Público, en el sentido de que ocurrió un hecho delictivo, pero que no se demostró la intención que para que haya intención debe haber una acción voluntaria, dolosa, que no hubo el homicidio intencional y por ello solicitaba formalmente que la sentencia sea absolutoria aunado a que, aunque estuviere empadronada un arma de fuego porque no se requiere permisología, que su defendido mostró una conducta tranquila al entregarse. .

El acusado manifestó “Yo ya declare, no tengo más que manifestar”.

Y finalmente las víctimas, por separado, manifestaron “Yo digo que le den la libertad” “Yo digo también que le den la libertad, que se decida hoy y que no se hable más”


II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Con los medios probatorio sometidos al contradictorio y que son apreciados de acuerdo al Sistema de la Sana crítica, es decir a la apreciación racional y a la lógica, consideró que quedó demostrado que el día el día veintiocho (28) de enero del año 2002, a las cinco post-meridiem aproximadamente, en el Caserío el Mogote, perteneciente al Municipio Sucre de este estado, cuando en esa oportunidad quien resulta víctima directa (el niño), fue invitado por el ciudadano Leonicio José Rodríguez Rojo, a realizar actividades de las denominadas cacerías, y se van hacia la montaña, que al momento de ocurrir el hecho el niño se adelanta al ciudadano Leonicio José Rodríguez, quien iba portando un arma de fuego de las denominadas escopetas y a causa de un disparo que le impacta en la región de la cabeza, cuello, espalda, de un niño identificado en autos y que muere a consecuencia de dichas lesiones ocasionándole con ello lesiones en la masa encefálica debido a esto con edema cerebral marcado y hemorragia interna, se produce el fallecimiento, de manera instantánea, para llegar a tal conclusión, se acoge el respectivo Formulario de Registro de muerte y la declaración del médico Rafael Bruzual Villegas, quién en su carácter de experto, se aprecia y valora su dicho para demostrar tanto la existencia de deceso, como el nexo de causalidad entre las lesiones causadas y la causa de la muerte, dado a que se toma en consideración no solo sus conocimientos y preparación como especialista, sino la forma amplia y detallada en que rindió las conclusiones, en ese mismo orden se inclina, el contenido de la inspección ocular, realizada en el lugar del suceso, con la que se da fe de las características ambientales del lugar donde reposa el cadáver y ocurre el hecho , coincidiendo con lo expuesto con lo expuesto por el acusado, quien rindió una declaración sin juramente alguno y bajo la garantía constitucional; contenido de esta que fue ratificado en los mismo términos con el dicho del funcionario Miguel Segundo Pérez, quien fue conteste y convincente dando fe de la presencia de un cadáver, en el lugar y hora señalados y que en dicho acto procesal se colectaron evidencias relacionadas con la vestimenta del niño; que posteriormente dieron lugar a las pruebas científicas, medio de prueba a su vez que concurre con el contenido de la experticia sobre la trayectoria balística, cuyo dictamen técnico fue explanado en sala por el experto que la practicó, Licenciado Ernesto José Franco Betancourt, quien dio de que el disparo se realiza desde una distancia de ochenta centímetros de longitud, y que el victimario se encontraba en un plano superior al de la victima; también acreditan la existencia del hecho aquí investigado, las experticias hematológicas sobre cuyo contenido fue materializado en sala con el dicho de los funcionarios Deybi Mújica, de cuyo dicho se desprendió que los perdigones que le fueron suministrados para el reconocimiento tenían costras de sangre, que se determinó que eran hematológicas; que pertenecían a cartuchos disparados, por escopeta; y José Luis Carrillo, quien manifestó que la experticia la realiza a dos camisas a las que le practica prueba de orientación, y una vez que se hicieron todos los pasos, para determinar la presencia de sustancia hemática se determinó que el tipo sanguíneo era “O”; y que se les observó solución de continuidad, los que fueron producidos por el paso de un proyectil, y que en las dos camisas había el mismo tipo de sangre. De la misma manera se toma en cuenta el dicho del ciudadano Ramón Antonio Mendoza, quien también refiere en sala lo apreciado a través del reconocimiento de la vestimenta, lo que sirve para demostrar su existencia y su estado físico; Por su parte con las declaraciones de los Ciudadanos José Del Cristo Rojas Rivero, Mario Ramón Mejías Bastidas y Francisco Mejías Fernández testigos referenciales, y quienes en forma conteste y contundente hicieron saber al tribunal que el día y hora en que ha quedado establecido el hecho fallece el niño y que fue a consecuencia de un impacto de bala ocasionado por una escopeta que ellos observaron al ser entregada por quien la acciono al funcionario policial, lo cual en lo que se refiere a la ocurrencia del hecho fue coherente con el dicho del ciudadano José Ezequiel Pimentel, todos testigos referenciales que fueron firmes, coherentes y conteste al exponer que en el lugar, fecha y hora indicada resultó el deceso del niño a consecuencia de un disparo, que aun cuando no fueron presénciales se enteran del hecho a escasa horas de haber ocurrido; elementos probatorios que valorados conforme a las reglas previstas en la Ley, hacen concluir, que en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produce el hecho, resultó plenamente demostrado el fallecimiento de una persona.


III:_ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, determinada la existencia del hecho hipotético, a lo fines de calificarlo Jurídicamente, este Juzgado por mayoría sentenciadora, con el voto de los dos Escabino, y voto salvado de la Juez que preside, de que el acusado no fue responsable penalmente por el hecho aquí establecido, argumentando sus posiciones en que los escabinos consideraron que tenían dudas respecto a que si el delito se produjo por culpa del acusado, lo que entendió esta Juez presidente que a los escabinos no se logró convencer de si el resultado fue el producto de aun acto doloso o un actúo cometido por imprudencia, negligencia o impericia en la conducta desplegada, o se debió a un factor imprevisible, en razón de lo cual en este sentido operó lo que en la práctica jurídica se denomina el principio del in dubio pro- reo, concluyéndose que el hecho se debió a un caso fortuito, basando su convicción en el hecho de que no se aportaron elementos que condujeran al Tribunal a que considerase culpable al acusado, por cuanto el único que se refirió al hecho fue el acusado a través de su declaración rendida en sala.

Ante esta circunstancia, se concluye que el hecho se produjo por un caso fortuito, vale decir lo denominado hecho imprevisible, donde el agente no tuvo la posibilidad de representárselo, lo cual conduce a que el causado este exento de responsabilidad penal.
Los alegatos de la Defensa entre otros, fueron dirigidos a sostener que su defendido no era culpable.

Por otra parte la tesis de la parte acusadora se basa en que se trata de un homicidio intencional, y además del delito de Porte Ilícito de Arma, ante lo cual considera este Juzgado que cierto es que se produjo la destrucción de una vida humana pero que de acuerdo al análisis dado por la mayoría de los integrantes del tribunal con el voto salvado de la Juez presidente, no se reveló de los medios de pruebas que el sujeto activo del delito haya desplegado la acción en forma voluntaria y dolosa es decir con animus necandi, que la causa de la muerte, haya sido el resultado de la acción u omisión del agente, en razón de lo cual se considera que no procede la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En lo concerniente al delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, también imputado, conforme a la correspondiente Experticia de reconocimiento mecánico realizada al arma incautada, ratificada con el dicho del experto CESAR MONTILLA, se desprende que el arma era para uso de cápsulas o bala calibre 16, que era tipo escopeta...de cañón de anima lisa, dictamen criminálistico al que se le reconoce valor de convicción al provenir de experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se determina que de acuerdo a las características del arma la misma no constituye objeto de pote prohibido ya que no se encuentra señalada en La Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, Ley especial que en forma expresa solo admite como objeto del delito las armas sujetas a la regulación de dicha Ley, es decir que reúna las condiciones exigidas por la Ley, en ese sentido el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, establece que son armas de prohibido porte las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasa sean o no de repetición…..omissis.. y el artículo 11, ejusdem establece que se podrán importar y expender previa autorización …omissis …las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición …omissis….. por su parte el artículo 9 del Reglamento de la Ley establece …omissis…..que pueden ser importadas y vendidos por los comerciantes….omissis ...las escopetas de uno o más cañones completamente lisos…omissis ... como consecuencia de ello, se considera que no se encuentra establecido o plenamente comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por decisión mayoritaria de los miembros que lo integran dictamina:

Primero: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano Leonicio José Rodríguez Rojo, venezolano, mayor de edad, nacido en El Caserío Mogote, Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha 05 de Julio de 1974, titular de la Cédula de Identidad N° 13.119.863, y residenciado en el Barrio San Antonio calle 4 casa familia Rivero al lado del Hotel Mirador de Guanare, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y al delito de Porte Ilícito de Arma, de conformidad con lo que dispone el artículo 366 en relación con lo dispuesto en el artículo 173 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la naturaleza de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Segundo: Dado que el carácter de absolutoria de la presente sentencia se basa en el principio de la duda es decir “in dubio pro-reo”, no hay condena en costa en contra del estado, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con lo previsto en el artículo 268 ejusdem.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la cesación de toda medida cautelar de la que viene siendo objeto el acusado.

Cuarto: Por cuanto del escrito de acusación como lo revelado durante el debate se constató la existencia de objetos relacionados con la existencia del hecho delictivo, se acuerda primero la destrucción de aquellos que por su propia naturaleza así debe proceder, (así como la destrucción de la vestimenta pertenecientes a la víctima), y la entrega del Arma de fuego, tipo escopeta, identificada en las actas correspondientes, a quién oportunamente demuestre los mejores derechos a poseerlos.

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal previsto en él último Aparte artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación de Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2004.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Dulce María Duran Díaz



Escabino Titular Nº 1 Escabino titular Nº 2


Rubertone Andrade Mario José Sanoja Torres Lorenzo José



El Secretario;


Abg. Oswaldo Loyo



VOTO SALVADO

Ante la decisión materializada por los Escabinos, la juez presidente que suscribe la presente disiente de lo sostenido por dichos ciudadanos en el sentido de que existían dudas acerca de si el acusado haya actuado bajo los elementos necesarios para configurarse la culpa, y ello es debido a que si considera que de los medios de pruebas debatidos quedó demostrado que el sujeto activo no tuvo el cuidado exigido para ejercer el arte de cacería permitiendo en primer lugar, el irse de cacería con un niño de escasa capacidad de discernimiento, y en segundo, el hecho de permitir aunque fuese por fracciones de segundo el que el niño siguiese adelante encontrándose el sujeto activo armado, posición que indica la falta de cuidado desplegada por el sujeto activo, y que da lugar a que se presuma que la acción fue voluntaria, máxime cuando no se reveló lo contrario y por la falta de conocimientos prácticos en el manejo de armas en el sentido de que tratándose la cacería de un oficio, el cazador debe tener los conocimientos necesarios y prácticos para el porte de los instrumentos requeridos en el mismo, circunstancia esta que califica este juzgado como impericia, debido a la falta del conocimiento necesario para realizar tal actividad, es decir que el sujeto activo del delito actuó bajo la infracción del deber de cuidado interno, es decir en el deber de advertir la presencia del peligro que constituía el ir de cacería con un niño y además de ello el permitir que dicho niño fuese adelante, encontrándose el sujeto activo armado.

En función de lo cual si considera que si existe en forma fehaciente la acción delictiva culposa, por cuanto se revela con el dicho del médico Rafael Bruzual Villegas, que las lesiones causadas producen la muerte; y que las lesiones se producen por el impacto del disparo realizado con arma de fuego, tomando en cuenta también el informe de la trayectoria balística, realizada por el licenciado Ernesto José Franco Betancourt , quien dijo en relación a las posiciones de los sujetos que el sujeto activo o víctimario se encontraba enana parte superior al de la víctima y que la victima iba en una posición adelantada del sujeto activo, así mismo se considera lo revelado por la declaración del ciudadano Miguel Segundo Pérez, quien dio certeza de las características del lugar demostrando con ello que no existía en el mismo objetos ni otras circunstancias que pudiesen dar lugar a la presencia de obstáculos que indujeran al sujeto activo a que en forma accidental se le proyectara el arma. Ante estos razonamientos considera quien aquí decide que el hecho acaecido, se produjo por la acción imprudente, y por la impericia del sujeto activo, lo cual determina la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

Con el anterior razonamiento, en el que se apreció y valoró la totalidad de los medios probatorios incorporados al debate con los que resultó fehacientemente demostrado el hecho delictivo imputado, así como la responsabilidad penal del acusado, quedan planteados los términos de mi diferencia de criterio con la presente decisión.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Dulce María Duran Diaz



Escabino Titular Nº 1 Escabino titular Nº 2


Rubertone Andrade Mario José Sanoja Torres Lorenzo José



El Secretario;


Abg. Oswaldo Loyo