REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 04 de octubre de 2004
Años: 194° y 145°



CAUSA N° 3U-51-04
JUEZ UNI0PERSONAL Dulce Maria Duran Diaz
SECRETARIO
Abg. Oswlado Loyo
PARTE ACUSADORA:
Fiscal Tercero del Ministerio Publico: Abg. Icardi Somaza

DEFENSOR (público)
Abg. Alberto Martínez
ACUSADO Wilder Alexander cantilla Marquez

VICTIMA Lisbeth Coromoto Linarez Montilla
DELITO: Robo Propio
SENTENCIA: Condenatoria


En fecha nueve (9) de Septiembre del año en curso, se da inicio a la audiencia oral previa al juicio oral y público por tratarse del procedimiento especial de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la que se admite totalmente la acusación aperturó al juicio oral y público, y después de la oída a la victima se acordó una suspensión a pedimento del Ministerio Publico y se fijo nueva oportunidad concluyéndose definitivamente el juicio oral y público el día veinte de Septiembre del año 2004, debido a otra suspensión por no haberse agotado en la primera oportunidad la comparecencia de todos los testigos, y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:


I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia previa a la apertura al juicio oral y público se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, y el mismo acusó al ciudadano Wilder Alexander Cantilla Márquez, iniciando su exposición con la narración de los hechos, la mención de los fundamentos de la acusación con el señalamiento de los medios de prueba manifestando su necesidad y pertinencia calificó jurídicamente el hecho como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Coromoto Linarez Montilla, solicitó que se le admitiese la acusación, los medios de prueba, y una sentencia condenatoria, solicitando así mismo la ratificación de la medida cautelar.

Por su parte al cedérsele el derecho de palabra a la defensa, una vez impuesta del escrito de acusación dado lo especial del procedimiento, no haciendo uso de lapso de tiempo para analizar la acusación, manifestó que expuesta como había sido la acusación contra su defendido por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; que viendo que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los medios de pruebas con su necesidad y pertinencia en consecuencia no tenía ninguna objeción a la apertura del juicio oral y público.

El acusado, impuesto de la garantía constitucional expuso que quería declarar y al respecto expuso que no tenia nada que ver con lo que se le acusa y que declaraba que era inocente y la víctima por su parte manifestó no tener nada que decir.


II.- RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Visto el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, este Juzgado se pronunció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem, y en ese sentido decidió admitir la acusación, por los siguientes motivos:

1º.- que revisados los requisitos desde el punto de vista formal consideró que el escrito de acusación reunía los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que contiene los datos con los que se identifican las partes, una relación clara, y circunstanciada del hecho con su calificación jurídica y el correspondiente ofrecimiento de medios de prueba con el señalamiento de su necesidad y pertinencia.

2º.- Que al analizar los fundamentos de la acusación determinó este Juzgado que el hecho señalado por el Ministerio Público ocurre en esta ciudad de Guanare, en la avenida los Ilustres frente a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalisticas, cuando en dicho lugar se encontraba la ciudadana Lisbeth Coromoto Linarez Montilla, y fue objeto del despojo de objetos de su propiedad que refiere dicho escrito de acusación fue a través del uso de la fuerza y con amenaza por el uso de un arma de fuego. Hecho éste, que al ser analizado, en cuanto a las circunstancias bajo las cuales se desarrolla, considera esta Juzgadora, que contienen una presunción razonable de que se trata de un hecho punible, delito que hasta ese momento se subsumía en el artículo 460 del Código Penal, es decir es el de Robo Agravado, por cuanto se desprendió de dicho análisis, que el ciudadano que resultó víctima se le intenta despojar por la fuerza, es decir con el uso de arma de fuego de objetos de su propiedad entre ellos un celular, en consecuencia sobre la base de lo señalado por la Vindicta Pública, se consideró finalmente que existían los fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, admitiendo los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público. Y finalmente debiéndose pronunciar en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto, se ratifica la misma por considerarle indispensable para asegurar las resultas del proceso, dado a que existen las condiciones necesarias para presumir el peligro de fuga, que se desprende del quantum de pena a imponer, de acuerdo al delito demostrado además de observar que desde que fue impuesta no han variado las circunstancias ni surgir otras distintas que le quitasen el carácter de necesaria a dicha medida.

Ahora bien, hechos estos pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, se informó al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y este en forma expresa y espontánea, hizo saber su disposición de no acogerse a ninguna de las formas alternativas, manifestando que el prefería ir al Juicio Oral y Publico y acto seguido se ordenó la apertura al juicio oral y público, el que se llevó a cabo, concluyéndose como se dijo con una sentencia condenatoria, bajo los siguientes fundamentos:


III.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Aperturado el debate oral y público, el Ministerio público cediéndole el derecho de palabra salvo pidió al Tribunal que se oyese a la victima y se acordara la suspensión

Por su parte la defensa manifestó no tener objeción alguna.

El acusado, bajo la misma imposición de la garantía constitucional manifestó no querer declarar. Y que se oyere a la victima a ver si estaba equivocada.

Durante el desarrollo del debate oral y público se recepcionaron los siguientes medios de pruebas, testimonios de los ciudadanos:

1.-Declaración de la ciudadana LISBET COROMOTO LINARES, quien con su carácter de víctima al ser interrogada sobre las generales de ley manifestó ser mayor de edad, estar residenciada en esta ciudad de Guanare, tener como oficio el ser comerciante, y al cedérsele el derecho de palabra para que expusiera lo que sabía en cuanto al hecho, dijo que eso fue un día sábado, que el ciudadano llegó normal y le pidió el teléfono que tenía para alquiler, que después que se lo dio, le dijo que era un atraco y señalándole un arma que tenía debajo de la camisa, le guitó el teléfono, la obligó a entregarle el dinero y se fue en una bicicleta, que ella inmediatamente pidió auxilio y vinieron unos funcionarios; A preguntas respondió que eso fue diagonal a la P .T .J (sic), al lado del kiosco el Parral, que eso fue como a las dos y media de la tarde, que el, se le acercó para solicitarle los servicios del teléfono, que fue el señor que esta ahí al lado (señaló al acusado). Que él, le dijo que si ella gritaba o decía algo, la iba a matar; a pregunta acerca de que portaba, respondió que un arma pero que el solamente se la mostró y le mostró fue la balita, le quito un celular y la plata, que el señor se trasportaba en una bicicleta montañera, que el después se fue hacia la calle del frente de la comunidad, que ella le hizo señas a los funcionarios y ellos lo agarraron, que eran cuatro funcionarios los que efectuaron la aprehensión; A pregunta del tribunal acerca de si ella observó o vio el arma respondió: que no porque el no la sacó (en esta estado la citada ciudadana señaló en forma gesticular que el acusado se levantó la camisa manifestándole la amenaza. Puede observarse, que de este dicho se desprenden características, que permiten a este Juzgado determinar tanto la existencia del hecho delictivo como la identidad del autor del mismo, al hacer saber en sala en forma espontánea, y voluntaria que el sujeto que despliega la conducta (señalando al acusado) la sometió con un objeto que ella observó como un arma de fuego por cuanto no la vio, por lo que aun cuando se trata de la víctima al ser convincente su dicho se le tenga como testigo hábil y apreciable para los fines de este proceso.

2.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS TELLO, quien fue ofrecido como funcionario actuante en el procedimiento al tener conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, como funcionario que actúa en la practica de la Inspección ocular realizada al lugar del hecho y en la practica de la experticia de reconocimiento de regulación real, y quien al ser interrogado sobre las generales de ley dijo ser mayor de edad, soltero, tener como oficio o profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalistica, y estar domiciliado en Guanare, y no tener ningún tipo de relación con la víctima; y al cedérsele el derecho de palabra para que expusiese todo lo que sabía sobre el hecho, así como de las actuaciones practicadas en forma separada manifestó, en cuanto a la experticia que la misma era de regulación real a un teléfono celular, que llegó a sus manos a través de una remisión con oficio; que en ella dejó constancia de las características al realizarle el reconocimiento al teléfono celular; En cuanto a la inspección ocular, manifestó que ellos se trasladaron hacia el sitio y constataron que el sitio existía y revisaran para ver si encontraban evidencias de interés criminálistico, y no encontraron; que eso fue en la avenida los ilustres callejón uno comunidad específicamente frente a la sede de la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a preguntas de si tenía más conocimiento acerca del hecho respondió no tener otro conocimiento sobre el hecho. Con el dicho de este testigo se evidenció fue en primer lugar la existencia del teléfono móvil que de acuerdo al dicho de la víctima fue uno de los objetos que le fue rustrido por la fuerza por el sujeto activo es decir quien despliega la acción, , en segundo lugar se deja constancia del lugar donde ocurre el hecho y ello es así por cuanto al comparársele con el también, dicho de la victima coinciden en las mismas circunstancias del lugar, siendo en consecuencia apreciable su dicho y valorable para los efectos de dar certeza al hecho investigado.

3.- Declaración del ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA, quien declara con el carácter ofrecido pro la parte oferente, como experto en lo que se refiere a la practica del reconocimiento que de acuerdo a su dicho en sala resultó sobre dinero en papel moneda, y quien al preguntársele sobre las generales de ley manifestó ser mayor de edad, casado, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, domiciliado en el municipio Guanarito, y no tener ninguna relación de amistad, enemistad ni parentesco con las partes y al ser impuesto de las razones de su comparecencia dijo practico una experticia de reconocimiento técnico a unos billetes de circulación nacional. Llegándose a la conclusión que los mismos eran de procedencia legal. Testimonio que da fe de la existencia del dinero que refiere la victimo como uno de los objetos de los que se le despoja, y en raspón de lo cual se considera que es apreciable y en consecuencia valorable para dar por demostrado el hecho.

4.- Declaración del ciudadano RODRIGO LINARES, quien fue ofrecido como funcionario actuante en el procedimiento al tener conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, como funcionario que actúa en la practica de la Inspección ocular realizada al lugar del hecho y quien al ser interrogado sobre las generales de ley dijo ser mayor de edad, soltero, tener como oficio o profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalistica, y estar domiciliado en Guanare, y no tener ningún tipo de relación con la víctima; y al cedérsele el derecho de palabra para que expusiese todo lo que sabía sobre el hecho, así como de la actuación practicada en forma separada manifestó, que el se encontraba de guardia en P.T.J (sic) cuado llego la victima y les dijo que la habían robado, que lo persiguieron y lo detuvieron y le encontraron en su poder dinero, un teléfono, y un chopo; A preguntas formuladas respondió que la hora en que ocurrieron los hechos fue a las once a doce de la tarde que fue frente a la P.T.J en la avenida los Ilustres frente a la comunidad nueva; que la victima acudió pidiendo auxilio y dijo que la habían robado, que lo aprehenden una vez que la victima le da características del como andaba y proceden a detenerlo, que cuando lo detienen le consiguen un chopo, u teléfono celular, y treinta y cinco mil bolívares en efectivo, que el ciudadano se movilizaban en una bicicleta tipo montañera, que fueron dos los funcionarios que actuaron, que no recuerda (pero en ese momento lo describió) y reconoció al ciudadano presente en sala como acusado como la persona que detienen; que lo detiene a una distancia de cincuenta metros, en la acera contraria del lugar donde ocurrieron los hechos,, que la moto donde ellos se trasladaron estaba al frente, que el teléfono que le incautan era blanco, marca motorota, un chopo y un dinero, que el chopo lo cargaba en la cintura y el dinero y el celular en el bolsillo.

5.- Declaración del ciudadano YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, quien comparece con el carácter de experto para rendir su declaración sobre experticias realizadas y quien al ser interrogado sobre las generales de ley expuso ser mayor de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalistica, domiciliado en Guanare, y no tener ninguna relación de amistad, enemistad ni parentesco con las partes y victima, y quien al cedérsele la palabra para que expusiese lo que sabía acerca del hecho dijo que practica una experticia de reconocimiento a un objeto que resultó ser una bicicleta a de las características del objeto en una bicicleta, presento el serial en original. Con el dicho de este testigo se evidenció fue en primer lugar la existencia de un vehículo marca bicicleta, que de acuerdo a sus características coinciden con el dicho de la víctima quien refirió que el sujeto luego de haber cometido el hecho se dio a la fuga en una bicicleta, lo que hace que este medio sea apreciable y valorable a los efectos de no solo dar por determinado que el hecho ocurrió sino de que el sujeto se da ala fuga en dicho vehículo.

Se le dio cumplimiento a la incorporación por su lectura, de la Inspección Ocular identificada con el número 945, practicada en fecha 07 de agosto del año en curso, por los funcionarios Juan Carlos Tello y Rodrigo Linárez, de la cual de acuerdo a su contenido oído en sala se reveló que se trataba de una inspección practicada en el lugar donde ocurre el hecho y que el mismo se trataba de una vía pública ubicada en la avenida los ilustres con callejón uno frente a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, que tenía una iluminación clara, siendo la misma ratificada con el dicho de los citados ciudadanos, quienes deponen en sala y lo que hace que se le aprecie y valore por dar fe del lugar al cual hace referencia la víctima, donde ocurre el hecho.

Al cierre del debate las partes presentan solo las conclusiones por no haber replicas y en ese orden el Ministerio Público en su carácter de parte acusadora, luego de relacionar los medios de prueba incorporados al debate, haciendo énfasis en el dicho de la víctima, señalando que la misma dijo que ella vio el objeto con el que, el acusado le hizo la amenaza sin identificar el arma y manifestó que ciertamente no se dan los parámetros establecidos en el artículo 460 del Código Penal,, pero que sin embargo si hubo el señalamiento de la participación del acusado, conforme a lo cual el Ministerio Público considera que el hecho está dentro de los parámetros del artículo 457 del Código Penal, porque en este caso se da la amenaza ejercida por el acusado con respecto a la víctima y por ello solicita que la sentencia sea condenatoria y que el acusado continúe con la medida que viene gozando (sic).

Por su parte la defensa dijo que oída la exposición del Ministerio Público considera que en el debate no se probó lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, considerando que el cambio de calificación expuesto por el Ministerio Publico esta ajustadoa derecho pero que llegado el momento de decidir se tome en consideración que el delito fue en grado de frustración por cuanto el acusado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho y finalmente que se tome en consideración lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

La victima haciendo uso del derecho de palabra manifestó que se hiciera Justicia.

IV.- DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO:

Una vez recepcionados todos los medios de prueba y analizados y valorados por este Juzgado se llega a la conclusión de que quedó demostrada la existencia de un hecho que ocurre el día siete (07) de agosto del año en curso, en la avenida los Ilustres que atraviesa la Urbanización La Comunidad, de esta ciudad, específicamente frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, cuando siendo aproximadamente las dos de la tarde en dicho lugar se encontraba la ciudadana Lisbeth Coromoto Línarez, desempeñando la función de alquiler de telefonía móvil, y llega un ciudadano que circulaba en una bicicleta y le solicita el servicio de un teléfono, y al tenerlo en su poder le dice que era un atraco y que si gritaba la iba a matar que le señaló un objeto que ella no pudo determinar que se trataba de un arma, porque lo que vio fue como una cacha. Logrando finalmente el sujeto activo despojarle de ciertos objetos de su propiedad.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Este hecho queda determinado con el dicho de la ciudadana LISBETH COROMOTO LINAREZ MONTILLA, quién en su carácter de victima expuso, que el día y hora referidos dijo que eso fue un día sábado, que el ciudadano llegó normal y le pidió el teléfono que tenía para alquiler, que después que se lo dio, le dijo que era un atraco y señalándole un arma que tenía debajo de la camisa, le guitó el teléfono, la obligó a entregarle el dinero y se fue en una bicicleta,, hecho del que fue testigo el ciudadano RODRIGO LINAREZ, quién entre otras cosas también dio referencia fehacientes del hecho que coinciden, bajo las mismas circunstancia de modo, lugar y temporalidad con las manifestadas por la victima.

A los mismos efectos se aprecia y valora al ser fidedignos el dicho de los funcionarios CESAR OSWALDO MONTILLA, quien declara con respecto a la experticia de reconocimiento técnico a los billetes incautados determinado que eran de circulación nacional; JUAN CARLOS TELLO, quien declara en primer lugar sobre Inspección ocular realizada al lugar del hecho, determinándose con ella que el lugar a que hace referencia la víctima existe y en segundo lugar sobre la experticia de reconocimiento de regulación real, sobre un teléfono celular, donde se dejó constancia de las características de dicho objeto, dicho de la victima coinciden en las mismas circunstancias del lugar, y las características manifestadas por la víctima sobre el objeto siendo en consecuencia apreciable su dicho y valorable para los efectos de dar certeza al hecho investigado. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, quien depone sobre la experticia de reconocimiento a la bicicleta sobre la que se determinó circulaba el sujeto activo del delito. También se toma para estos efectos el contenido de la Inspección Ocular, valorandose toda vez que con dicho medio queda establecido el lugar donde ocurre el hecho delictivo.

Todos estos órganos de prueba, quienes por la conducta reportada al momento de rendir su testimonio, se desprendió que fueron contestes y por su parte la de los funcionarios actuantes quienes ratificaron el contenido de las actuaciones practicadas en la investigación permiten dar certeza al hecho delictivo, por proceder de funcionario investidos para dicha función y no siendo vulnerada su fidedignidad, y ser expuestos en forma espontánea, da lugar a que se le tenga como medios de prueba suficientes y eficientes, para demostrar que el hecho ya referido se subsume dentro del as previsiones del artículo 457 del Código Penal, es decir el de ROBO PROPIO, toda vez que el sujeto activo del delito, despliega la acción con la sola intención de lograr el despojo del bien propiedad de la víctima, es decir, con la conducta realizada no se puso o vulneró ningún otro bien jurídicamente protegido, a no ser el de la propiedad, ello se sostiene por cuanto al analizar el dicho de la víctima, ella nos hizo saber que el sujeto no sacó el arma, que no llegó a verla, que solo vio cuando el se levantó la camisa y vio la cacha, así mismo no se reveló en sala las características del arma en referencia, con lo cual no se demostró tal evidencia y en función de lo cual por exigir la citada norma el que el hecho se cometa presionando a la víctima para que entregue el objeto, o a tolerar su apoderamiento, bien bajo la amenaza de graves daños inminentes contra su persona o cosas o por medio de violencia; En este caso no cabe la menor duda que se trata del delito aquí descrito, toda vez que se configura la amenaza de un grave daño a la persona, con lo que se logró que la víctima permitiera por un lado el apoderamiento del teléfono móvil y por el otro el de entregar la cantidad de dinero, es decir existe la acción dolosa de parte del sujeto activo consistente en el constreñimiento moral realizado sobre la víctima. Ahora bien, el delito aquí demostrado se trata de un delito consumado, es decir un delito perfecto, debido a que el sujeto se apoderó del bien, tuvo en su poder, por fracciones de tiempo suficiente la disponibilidad absoluta del mismo, lo que indica que hubo el desprendimiento de la esfera de propiedad del titular del bien, lo que en definitiva determina que aun cuando esos objetos hayan sido recuperados el daño fue materializado. Pertinente citar criterio sostenido y reiterado por el Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en este caso el del en voto salvado en sentencia de la sala de casación Penal de fecha once (11) de Mayo del 2.001 caso Linarez Martínez expuesto en los siguientes términos.”… que el momento consumativo del robo, es decir, del delito en el cual el delincuente despoja a una persona de sus bienes valiéndose de amenazas o violencias, es cuando,, precisamente, se logra ese despojo. Y ¿cuando se logra ese despojo? Cuando se logra el apoderamiento o quitar sus bienes a una persona u obligada a que los entregue…..omissis…..El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o a sido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza publica. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto ya consumado y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin que se proponía………omissis…….Este tipo es una descripción de mera objetividad y por consiguiente no admite juicios valorativos ni subsunciones diferentes a las alli contempladas. Al subsumir en el supuesto de hecho del articulo 457 casos y/o lapsos de tiempo y distancia que son cognoscitiva ordenada en este articulo: si por medio de violencias se constriñe al “detenedor” u otra persona a que entregue un objeto mueble, se deberá necesariamente considerar consumado el delito de robo incriminado en los artículos 457 (robo propio) y 458 (robo impropio) “eiusdem”……omissis……. se logra el apoderamiento quitar sus bienes a una persona u obligada a que los entregue……omissis……El delito de robo se consuma con el hecho…….”


V.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL:

Al tratarse el hecho aquí analizado, como el producto de la acción voluntaria e intencional de un sujeto, lo que quedó evidentemente demostrado en el considerando anterior se precisa determinar los elementos probatorios que demuestren la responsabilidad penal que se le pueda inferir al Ciudadano aquí acusado Wilder Alexander Cantilla Marquez, así tenemos que al analizar el ya referido dicho de la víctima LISBETH COROMOTO LINAREZ MONTILLA, esta ciudadana dice que fue objeto de un robo y también señaló al acusado presente en sala como la persona que la amenazó y logró despojarle de sus bienes que también fueron identificados en sala, dicho que al ser apreciado, se analizó y confrontó con el dicho del ciudadano RODRIGO LINAREZ, funcionario actuante en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión, quien a su vez, en forma concordante con el dicho de la víctima, siendo también espontáneo y coherente, manifestó las circunstancias de tiempo y lugar y modo en que ocurrió la detención y reveló con ello que la misma se produce casi inmediatamente en que ocurre, cuando la victima pide auxilio y que se detiene al sujeto como a cincuenta metros con los objetos que decía la victima ser de su propiedad, existiendo un nexo causal de orden temporal entre la detención del ciudadano señalado en sala por la víctima, como el autor del hecho y el tiempo en que se comete el hecho, quién al ser detenido se le encuentra en su poder el elemento objeto material del delito, no existiendo así ni siquiera una duda acerca de su participación la que da lugar a que los citados medios de prueba constituyan la suficientes prueba que determinan la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo demostrado.




VI.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Ministerio Público imputa al acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en artículo 460 del Código Penal, en tal sentido, como consecuencia de análisis que precede, realizado a los medios de prueba, y así mismo lo sostuvieron las partes en sala en sus conclusiones finales excepto que la defensa adujo que fue en grado de frustración, en este caso tenemos que quedó demostrado suficientemente, que el autor del hecho ejerció violencia bajo la presunta amenaza de un arma de fuego sobre la que no quedó evidenciada su existencia, ni con el dicho de la víctima, ni a través de la experticia, y que logra despojarle de objetos de su pertenencia, hecho que no fue desvirtuado sino que por el contrario quedó fehacientemente demostrado tal como se evidencia de los medios de prueba ya mencionados que se aprecian en todo su valor probatorio, en forma racional y lógica, con lo que se determina que existe certeza de que en las circunstancias de modo, lugar y tiempo se produjo el hecho, dan lugar a que se le califique como el delito de ROBO PROPIO, por cuanto no se reveló que el sujeto haya apuntado con un arma de fuego a la víctima que sirviese como medio capaz de intimidarla, para producir la amenaza a la vida. Pertinente citar, en este sentido, dada la calificación inicial del delito el criterio sostenido el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que “....Robar a mano armada es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a la víctima y facilitar el apoderamiento o despojo” sent. de fecha 07-04-2000; criterio que se comparten y que hacen considerar que la existencia física del arma, y la consiguiente experticia, en todo caso, materializaría la existencia del delito de porte ilícito de armas, previsto en el artículo 278 del Código Penal, como delito autónomo, pero que al no quedar evidenciada la circunstancia de la amenaza con dicha arma tampoco determinan la agravante del delito. Concluyéndose que se produjo el hecho y que el mismo constituye una figura delictiva prevista en la Ley y que se subsume dentro de lo previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Pena el de Robo Propio por otra parte como ya se dijo se trata de un delito perfecto porque el sujeto activo al desplegar la acción logra el desarrollo integró de la conducta, es decir logró el total apoderamiento del objeto siendo independiente a dicha acción voluntaria la acción desplegada por los funcionarios policiales con la que se logro tanto la detención del sujeto activo como la recuperación de los bienes; considerando así, que no le asiste la razón a la defensa, por no tener fundamento alguno sus alegatos, en el sentido de que se trata de un delito frustrado conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal.

En consecuencia a raíz del análisis de todos elementos probatorios se tiene la certeza sin lugar a duda por dar a este tribunal de juicio unipersonal fundamento serio y razonable de que el ciudadano Wilder Alexander Cantilla Márquez es el autor del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal siendo la presente sentencia de carácter condenatorio.




VII.- PENA APLICABLE E INCIDENCIA DE CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVAS

Teniéndose demostrado el hecho delictivo imputado, así como la responsabilidad del acusado, declarándolo culpable, lo que trae como consecuencia lógica la imposición de la pena; y a esos fines debemos tomar en cuenta en primer orden si se impone la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes sobre la responsabilidad penal, y tenemos que no existen circunstancias agravante que se deba imponer por no haber sido observadas ni advertidas bien en el escrito fiscal, pero si considera este Juzgado que si aplica la circunstancia atenuante, que conforme al artículo 74 numeral 4º es de imposición facultativa por parte del Juez, incidente en este caso, toda vez que ha sido reiterado el criterio de quien aquí juzga en su carácter de Juez presidente, el de aplicarla y así lo hace en este caso, en merito de la igualdad de todos los procesados frente al proceso, sustentada dicha aplicación en el hecho de que primero no se demostró que el ciudadano aquí juzgado, tenga antecedentes penales, es decir que con antelación a este caso se le haya condenado por la comisión de otro hecho punible y por otra parte, el tomar en cuenta que hasta la presente subsiste el problema penitenciario, no pudiendo lograr la resocialización de los ciudadanos que se han desviado del buen comportamiento en el roce con los demás conciudadanos, lo cual indica, que no solo es menester la aplicación de sendas penas para mantenérseles privados de su libertad, sino que además deben coadyuvar otras circunstancias para lograr la efectividad de la misma.

Por lo que habiéndose establecido el hecho, como el previsto en el articulo 460 del Código Penal a los fines de imponer la misma este Juzgado siguiendo con el criterio ya sostenido, aplica la atenuante que prevé el artículo 74.4 del Código Penal, según la cual es facultativo del Juzgador de apreciar cualquier circunstancias que a su juicio aminore la gravedad del hecho, en ese caso se toma en consideración la situación que actualmente viven los Centros Penitenciarios, los que bajo esa forma de vida no se regeneran ni permiten una buena orientación en la conducta, sino que por el contrario en ellas se enseñan a cuales escuelas de Crímenes a continuar el camino emprendido, y unido a ello el hecho de que no se demostró que el acusado fuese reincidente es por lo que se hace merecedor, mientras no se mejore la calidad de vida en ellas, el tratar que el lapso de reclusión se prolongue el menor tiempo posible.

En consecuencia observándose que la pena principal aplicable en el caso de autos, de acuerdo a lo establecido en el ya tantas veces citado artículo 457 del Código Penal es de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, pena que por aplicación de lo previsto en el Articulo 37 ejusdem, el que dispone la regla del término medio, le sería aplicable en principio una pena de seis (6) años, pero al aplicar la atenuante ya motivada, se impone en su limite inferior quedando en definitiva en CUATRO (4) años de Presidio.





VIII.- DE LA REVISON DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con ocasión de la presente sentencia se determinó que el delito por el que se condena, es el delito de Robo Propio,
previsto en el Código penal en su artículo 457, y para el cual se prevé una pena de cuatro a ocho años de presidio. En ese sentido observó este Juzgado que se que fue evidente la existencia del hecho que se demostró que se trataba de un hecho delictivo que ameritaba pena de presidio, privativa de libertad, que la acción penal para perseguir dicho delito dado el quantum de pena a imponer, no se encuentra prescrita, y que finalmente se demostró la responsabilidad penal, por lo que, no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida persistiendo el peligro de fuga que dio lugar a su decreto.

Por cuanto el ciudadano identificado como acusado, desde el inicio de la investigación viene sujeto a la medida cautelar de privación Judicial de libertad manteniéndose por un lapso de tiempo de un (1) mes y trece (13) días se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de Agosto del año dos ocho.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3, actuando con el carácter de Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Al tratarse la presente sentencia de carácter CONDENATORIO, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO WILDER ALEXANDER CASTILLA, venezolano, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre del año 1977, residenciado en Barrio Bello Monte, calle Principal, casa sin numero frente a la Escuela Antonio Torrealba Guanare, estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-13.484-376 por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO LINAREZ MONTILLA, imponiéndosele una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 ibídem y que consisten en Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: En virtud de la naturaleza de la Sentencia de carácter condenatorio, se condena a costas al mencionado ciudadano, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 268 ejusdem.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida cautelar de privación judicial, preventiva de libertad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere impuesta por

Cuarto: Se fija cómo fecha provisional para el cumplimiento de la presente sentencia el día el mes de Agosto del año 2008

Quinto: Por cuanto en el desarrollo del debate se reveló que se encuentran afectados bienes muebles que se encuentran en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalisticas, relacionados con un teléfono móvil, una Bicicleta, un facsimel de arma de fuego denominado “Chopo” y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), se acuerda la entrega de los objetos pasivos sustraídos de la esfera de propiedad de la víctima a quien acredite tener mejor derecho; la entrega del vehículo incautado al acusado a quien también acredite su derecho y la destrucción del objeto denominado “chopo”.

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal, en su texto integro, conforme a lo previsto en él artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación realizada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los cuatro días del mes de octubre del año 2004.


La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Dulce María Duran Díaz.



El Secretario;


Abg. Oswaldo Loyo