REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 14 de Octubre de 2004
194° y 145°
N° 08-04

Causa N° 1E-774-02

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 18/02/2004 mediante auto se acordó la tramitación para el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto, al penado TORRES BECERRA JESÚS ALBERTO, identificado con cédula N° 14.981.203, quien se encuentra cumpliendo condena de Nueves (09) Años de Presidio por la comisión del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 07 de Agosto de 2002, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecerse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, por cuanto esta Ley exige un quantum de pena cumplido, menor al exigido por el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Previa revisión de la causa se observa que con fecha 18/02/2004, este Juzgado realizó computo de la pena impuesta al penado, en el que se reflejó que hasta la referida fecha llevaba detenido Tres (03) Años, Dos (07) Meses, Veintisiete (27) días y dos (2) días , siendo que la pena impuesta es de Nueve (09) Años Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a Tres (03) Años, se encuentra agotado desde el día Veinte (20) de Enero del año 2004.

2.- En ese mismo sentido, cursa Carta de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia en dicho centro de reclusión una conducta buena.

3.- Conforme al Informe Técnico suscrito por el equipo técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barquisimeto, emitido en fecha 13/02/2004, se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida.

4.- Cursa así mismo Peritaje Médico Legal Psiquiátrico realizado por el Dr. José I. Jerez A., Médico Psiquiatra Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, en el que deja constancia de la exploración psicológica y de la impresión diagnóstica indicándose que “no presenta deterioro físico ni psíquico y que se encuentra plenamente consciente de sus actos y durante su permanencia penitenciaria ha logrado concienciar la necesidad de rehabilitarse, cumplir con lo formalmente exigido dentro de la institución, ha buscado realizar tareas y oficios de tipo manual”.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que la constancia de conducta emitida por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe técnico rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado, además de la redención que le fuere acordada da cuenta de la actividad laboral cumplida por el penado durante el tiempo de reclusión.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena por cumplirse con los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en el Estado Lara, por no contar en esta entidad con un establecimiento penitenciario para tales fines. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado TORRES BECERRA JESÚS ALBERTO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 02/01/1979, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.203, residenciado en el Barrio Bella Vista Uno, avenida 39 entre calles 4 y 5, casa N° 1-3, Acarigua Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández, carrera 14, entre 41 y 42, N° 41-46, Quinta Marly, Barquisimeto Estado Lara. Regístrese y déjese copia, Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Internado Judicial de Uribana, para el ingreso del penado al Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria

Abg. Maritza Sandoval
Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria,

1E-774-02
CZVL/Miguel