REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de Octubre de 2004
194° y 145°
N° 06-04

CAUSA 1E-847-04

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito judicial Penal, en función de Juicio N° 3 en fecha 15 de Julio de 2004, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano JUAN JOSÉ ORTIZ SOSA, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 06-06-1.981, hijo de Juan José Ortiz Carmona y María Sosa, identificado con cédula N° 14.996.008 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, conjunto residencial “El Cocal”, casa N° 9, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 amabas disposiciones del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado JUAN JOSÉ ORTIZ SOSA, identificado con Cédula N° 14.996.008, ha permanecido privado de su libertad desde el 23 de Mayo del año 2.004 hasta la presente fecha por lo que tiene un tiempo de detención de cuatro (4) meses y veintiún (21) días hasta el día de hoy, faltándole por cumplir de la pena principal, tres (3) años, siete (7) meses y nueve (9) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 23 de Mayo del año 2.008.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a un (1) año que finaliza el 23 de Mayo del año 2.009.

Ahora bien, por cuanto el penado JUAN JOSÉ ORTIZ SOSA, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 23 de Mayo del año 2004, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, solo podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto por lo que se tiene que la mitad de la pena la cumple en fecha 23 de Mayo de 2006.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para los siguientes beneficios:

Cumple un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el día 23 de Mayo de 2005.

Cumple un 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 23 de Septiembre de 2005.

Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional el día 23 de Enero del año 2.007.

Cumple las 3/4 parte de la pena para la conmutación de pena en Confinamiento el día 23 de Mayo 2.007.

Se asigna como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, debiéndose ingresar al área de enfermería hasta tanto se determine el estado de salud en el que se encuentra el interno mediante certificación médica forense.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remítase boleta de traslado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial penal contra el ciudadano JUAN JOSÉ ORTIZ SOSA, antes identificado.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abog. Maritza Sandobal.


Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria.