REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 21 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°

Nº 13
Causa Nº 686-01.

Recibida como ha sido el acta de la celebración de Junta de Redención celebrada en fecha 27 de Julio del año 2.004, en la que se sometió a consideración de la Junta de Redención el trabajo realizado por el penado PÉREZ GUZMÁN RICHARD ARGENIS, Venezolano, identificado con Cédula Nº 18.296.604, quién se encuentra cumpliendo pena bajo la fórmula de Destacamento de Trabajo, el cual le fuere acordado por este Juzgado en fecha 20-10-2.003 con las siguientes condiciones:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Bodega y Licorería “MARIBEL”, ubicado en la colonia parte baja vía Barinas, Guanare Estado Portuguesa.
3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.
4. No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
5. Recibir Terapias de orientación psicológica.

Al efecto se presentó a consideración de la Junta, constancia de Trabajo suscrita por la ciudadana Reina Castellano, identificada con cédula N° 9.259.583, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio “Bodega y Licorería Mariel”, en la que se certificó que el referido penado labora en dicha empresa desde el 01-12-2.003 hasta la fecha en se emitió dicha constancia (28-05-2.004), asimismo se presentó Constancia de expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en la que se hizo constar que el penado desde el 20-10-2.0003 en que ingresó a dicha institución ha observado buena conducta.

Ahora bien, este Juzgado para fundamentar el pronunciamiento respecto de la negativa de la redención considera pertinente expresar las siguientes consideraciones:
Primero

La Ley de Redención Judicial de la pena por el estudio y el trabajo establece en el artículo 5° cuales son las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención de la pena y a tal efecto dispone entre otras, las de producción de cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el Instituto a cargo del trabajo penitenciario y la de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de rehabilitación laboral y educativa (subrayado nuestro).

De lo anterior se interpreta, que el trabajo al cual da lugar la redención, debe tratarse del trabajo penitenciario, el cual si bien también puede efectuarse fuera de los establecimientos penitenciarios como bien lo consagra la normativa legal, este debe haberse autorizado por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, el cual evidentemente no es el caso de autos, puesto que se aprecia que el trabajo cumplido por el penado se corresponde a la fórmula de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es en esencia un beneficio procesal que lleva consigo el constituirse originalmente y por naturaleza, un beneficio para el penado y de entender que éste ha de tomarse en cuenta para a la aplicación de la redención prevista en la Ley especial, se estaría incurriendo en una doble favorabilidad, lo cual indudablemente que no es propósito ni razón de dicho instrumento normativo, máxime cuando la Ley adjetiva contempla en el artículo 509 que “sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo o el estudio conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión”.

SEGUNDO

En base a lo anterior se tiene que el trabajo, el cual se somete a consideración de la Junta de Redención es el cumplido por el penado como consecuencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que de alguna manera responde al interés del sistema Penitenciario de lograr progresivamente la reinserción social del penado y que de alguna manera es un medio de dar respuesta a la falta de política penitenciaria por parte del Estado Venezolano, la cual no brinda oportunidades de trabajo penitenciario en los establecimientos carcelarios, circunstancia por la que el trabajo como fórmula de cumplimiento alternativa de pena, en la mayoría de los casos ha de desarrollarse a través de las oportunidades que les brinda generalmente el grupo social al cual pertenece el penado, pero que como antes se anotó no se corresponde con trabajo penitenciario a que se refiere la ley de Redención. Así se Declara.

TERCERO

En atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Redención de la pena por el trabajo, solicitada por el penado PÉREZ GUZMÁN RICHARD ARGENIS, identificado con Cédula Nº 18.296.604, por ser contrario a las normas previstas en los artículos 5 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el estudio y el trabajo, 501 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese, Certifíquese y notifíquese.

La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria