REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 25 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°
No. 14
Exp. N° 1E-520-00

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el ciudadano LINARES JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural Araure Estado Portuguesa, hijo de María Linares y José Gregorio Hernández, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio Las Palmitas, Villa Araure, calle 3, casa s/n, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 15.693.285, en la que se observa que en fecha 18 de Octubre de 2004, se recibió informe de culminación suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando que el penado de auto cumplió con las presentaciones impuestas como condición en el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, en consecuencia este Juzgado, previo el análisis de dichos informes pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 14 de Abril de 1998, el extinto Juzgado Superior Primero Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo condenó a cumplir la pena de Once (11) años y Cuatro (04) meses de Presidio por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Violación previstos y sancionados en los Artículos 460 y 375 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 21 de Diciembre de 2000 este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le otorgó al penado LINARES JOSÉ GREGORIO, el Beneficio de Libertad Condicional, y en fecha 22 de Diciembre de 2000 se impuso al penado LINARES JOSÉ GREGORIO, de la decisión y se comprometió a cumplir con las normas impuestas por este Tribunal y a cumplir con las normas impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, reportando este Organismo mediante informe de conducta recibido el cumplimiento de la condición señalada.

Al realizarse una revisión de las actuaciones se observa a los folios 19 y 20 de la sexta pieza, computo de pena en el que señala la fecha de cumplimiento de pena para el 04/10/2004 y hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo por el cual se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia se declara cumplida la pena corporal principal que le fuere impuesta y así decide este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en Funciones de Ejecución N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley.

Asimismo se ha verificado que le falta por cumplir las penas accesorias a la pena de presidio que le fuera impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de Once (11) años y Cuatro (04) meses de presidio y que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, comporta para el penado conforme al artículo 22 ejusdem, la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, vence en fecha 04 de Mayo de 2007.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.


1E-520-00