REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 25 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°
No. 15
Exp. N° 1E-520-00

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el ciudadano PÉREZ SANABRIA CARLOS RAMÓN, venezolano, natural Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/12/1972, soltero, obrero, residenciado en la Avenida 16, con calle 4, Barrio Ali Primera, Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 14.001.200, en la que se observa oficio N° 1010 de fecha 18 de Septiembre de 2003, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y el Delegado de Prueba en el que informan que el penado culminó el régimen de prueba el 08-08-2.003 habiendo cumplido formalmente con las presentaciones por ante esa Unidad hasta Junio del año 2.002, por presentar problemas de salud, en consecuencia, este Juzgado previo el análisis de los informes pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 14 de Abril de 1998, el extinto Juzgado Superior Primero Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo condenó a cumplir la pena de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de Presidio por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Violación, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 375 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 28 de Julio de 2000 este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le otorgó al penado PÉREZ SANABRIA CARLOS RAMÓN, el Beneficio de Libertad Condicional, y en esa misma fecha se impuso al penado PÉREZ SANABRIA CARLOS RAMÓN, de la decisión y se comprometió a cumplir con las normas impuestas por este Tribunal y a cumplir con las normas impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, reportando este Organismo mediante informe de conducta recibido el cumplimiento de la condición señalada.

Al realizarse una revisión de las actuaciones se observa a los folios 35 de la quinta pieza, computo de pena en el que señala la fecha de cumplimiento de pena para el 08/08/2003 y hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo por el cual se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia se declara cumplida la pena corporal principal que le fuere impuesta y así decide este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en Funciones de Ejecución N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley.

Asimismo se ha verificado que le falta por cumplir las penas accesorias a la pena de presidio que le fuera impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de presidio y que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, comporta para el penado conforme al artículo 22 ejusdem, la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, vence en fecha 12 de Diciembre de 2005.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.

1E-520-00