REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Guanare, 04 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°
Decisión N° 22.
Expediente N° 1E-763
De conformidad con las atribuciones de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. Alberto José Martínez Díaz, en su condición de Defensor del ciudadano ANZOLA BERBESI PABLO DE LA CRUZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento el 03 de Marzo de 1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Enriqueta, calle principal, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 18.101.051, a fin de que al mismo le sea otorgado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual estima conveniente considerar:
En fecha 24 de Abril de 2002, fue dictada Sentencia Condenatoria en contra del mencionado ciudadano, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y le fue impuesta la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 20 de Mayo de 2002, ante este Tribunal se le practicó al penado de marras auto ejecutorio y cómputo de detención según el cual, hasta esa fecha había cumplido Dos (02) meses y Once (11) días, que contado con el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, se evidencia que el penado ha cumplido Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días.
En fecha 26 de Abril de 2004 este Tribunal ordenó oficiar a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le practicara al penado Informe Psicosocial, e igualmente se ordenó oficiar al Jefe de los Servicios Judiciales a fin de que designara un experto para la práctica de un Informe Psicológico al penado.
Riela inserto a los folios 181 al 183, Informe Social N° 437 practicado al penado, del cual se desprende que en cuanto a la conducta intramuros el mismo “se desempeña en la elaboración de artesanía, mantiene buenas relaciones con el resto de los reclusos, respeta figura de autoridad y mantiene buena conducta… De la entrevista realizada se desprende que el penado reúne requisitos para ser beneficiado con la medida solicitada”.
Riela inserto a los folios 205 al 207, Informe Psicológico N° 177 practicado al penado, en el cual se observa: “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: se trata de una personalidad disocial, con signos de reiteración. Conductas refractarias a los cambios y al aprendizaje. PRONOSTICO: Con base a los hallazgos intrasiquicos encontrados se oscurece su pronóstico. CONCLUSION: Estudio psicológico de orden negativo. No se sugiere para el beneficio”.
Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”(Negrillas del Tribunal).
Tal como se mencionó con anterioridad, el delito por el cual fue condenado el penado ANZOLA BERBESI PABLO DE LA CRUZ, representa una limitante que nuestra Ley Adjetiva Penal establece para que los penados en general puedan optar por algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido quien aquí decide, observa en primer término que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los mismos son de carácter concurrentes y en el presente caso se observa que existen dos informes uno social que se considera Favorable y uno Psicológico que se considera Desfavorable, evidenciándose una indiscutible disparidad de criterios respecto a la conducta actual y pronóstico del comportamiento futuro del penado; y por otro lado se estima el hecho de que el delito por el cual ha sido condenado el penado es una limitante de carácter legal, que le impide optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, ya que debe estar efectivamente privado de su libertad, efectividad a la que hace referencia en su parte in fine el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años en el presente caso, y siendo que hasta el día de hoy ha transcurrido Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días; por tales motivos quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento para el mencionado penado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano ANZOLA BERBESI PABLO DE LA CRUZ, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, parágrafo tercero, del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 493 ejusdem.
Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos. CUMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 (TEMP.)
ABG. YUCIRALAY VERA LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARITZA SANDOVAL