REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Guanare, 04 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°

Decisión N° 21.
Expediente N° 1E-846-04

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-03-1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, entre calles 16 y 17, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.813, y MIGUEL ANGEL MOYETONES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-12-1980, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, entre calles 16 y 17, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.289, contra quienes se celebró juicio oral y público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.

En este sentido, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento observa que de autos se desprende:

Que riela inserto a los folios 206 al 218, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Agosto de 2004, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ SAAVEDRA y MIGUEL ANGEL MOYETONES, de la acusación formulada en su contra por el Abg. Asdrúbal Romero Silva, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en la cual les imputó la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, por considerar que no existían elementos de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos ni en la comisión del ilícito por el cual habían sido acusados.

Asimismo observa que respecto a los bienes que evidencia este Tribunal existen en la causa, los cuales fueron incautados al momento de practicarse el procedimiento policial, es decir, un vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo Chevette, placa EAP-634, color azul y multicolor, tipo Sedan, año 1985, uso libre, serial de carrocería 5E695FV340040, serial de motor JLV303745; un arma de fuego tipo revolver, marca RANGER, calibre 38 SPL, con seis balas del mismo calibre sin percutir; y un celular marca NOKIA, modelo 8260, tipo NSW-4DX, con su batería marca NOKIA, 3.6 voltios, se desprende del contenido de la Sentencia Absolutoria, que el Tribunal de Instancia, con respecto al primero de los bienes, ordenó que su restitución fuera tramitada ante el Juzgado competente, es decir ante este Tribunal, visto que consta en autos la solicitud de uno de los acusados relacionada con la restitución del mismo; ordenó poner a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público el arma de fuego incautada a los fines de que se ordene la investigación pertinente, e igualmente acordó en la lectura de la Dispositiva la devolución de los objetos recuperados a quien acredite su propiedad ante el Tribunal de Ejecución. Finalmente se observa que fue condenado en costas el Estado Venezolano conforme a los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamiento éste que fue declarado definitivamente firme por el citado Tribunal de Instancia, mediante auto de fecha 27-09-2004.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, de los mencionados ciudadanos y ORDENAR como en efecto hace, excluirlos de los registros de personas solicitadas llevados por las autoridades policiales, que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los bienes antes mencionados, este Tribunal del contenido de la sentencia absolutoria y de la revisión de las actas considera que en relación al arma de fuego no tiene materia sobre la cual decidir visto que el Tribunal de instancia ordenó que la misma fuera puesta a la orden del Ministerio Público. En relación al vehículo y al aparato celular antes descritos, considera que vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON PEREZ SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.400.813, pidiendo la entrega del vehículo y la solicitud interpuesta por la ciudadana LUISA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.257.327, pidiendo la entrega del aparato celular, y visto que los mismos aportaron al Tribunal de instancia documentos que acreditan la propiedad de los mismos, los cuales fueron debidamente certificados por secretaría, considera que lo más pertinente y ajustado a derecho es ordenar su restitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-03-1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, entre calles 16 y 17, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.813, y MIGUEL ANGEL MOYETONES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-12-1980, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, entre calles 16 y 17, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.289, en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria a favor de ellos, en fecha 30-08-2004, de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Con respecto a los bienes que observa este Tribunal existen en la causa, se ordena su restitución de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del arma de fuego que el Tribunal de instancia ordenó poner a la orden del Ministerio Público. TERCERO: En relación a las costas procesales a las cuales fue condenado el Estado Venezolano, estima que no puede ser ejecutado tal pronunciamiento ya que el Tribunal de Instancia no fijó la proporción de las mismas.

Visto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó poner a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el arma de fuego arriba descrita, y por cuanto se observa que no corre inserto a los autos el oficio respectivo dando cumplimiento a dicha orden, se acuerda librarlo.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas, que por este hecho puedan presentar los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ SAAVEDRA y MIGUEL ANGEL MOYETONES, y líbrese oficio a los Archivos Judiciales remitiendo la presente causa para su archivo definitivo, una vez que todas las partes hayan sido debidamente notificadas. CUMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 (TEMP.)

ABG. YUCIRALAY VERA LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARITZA SANDOVAL