REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Guanare, 08 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°

Decisión N° 04.
Expediente N° 1E-758-02


De conformidad con las atribuciones de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano JHIAN DAVID MIJARES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 03 de Julio de 1961, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera Los Guayabitos, frente a la urbanización El Placer, Finca Asociación Guzmán Gallardo, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-6.786.617, a fin de que al mismo le sea otorgado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual estima conveniente considerar:

En fecha 15 de Marzo de 2002, fue dictada Sentencia Condenatoria en contra del mencionado ciudadano, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y le fue impuesta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 17 de Abril de 2002, ante este Tribunal se le practicó al penado de marras auto ejecutorio y cómputo de detención según el cual, se dejó sentado que hasta esa fecha había cumplido Un (01) Año y Siete (07) Meses, observándose un error involuntario de tipeo toda vez que lo correcto es Un (01) Año y Siete (07) Días, que en esta oportunidad se subsana; que contado con el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, se evidencia que el penado ha cumplido Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días de la pena corporal impuesta.

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”(Negrillas del Tribunal).

Tal como se mencionó con anterioridad, el delito por el cual fue condenado el penado JHIAN DAVID MIJARES, se encuentra incluido en el grupo de delitos que representan una limitante que nuestra Ley Adjetiva Penal establece para que los penados en general puedan optar por algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido quien aquí decide, observa que el delito por el cual ha sido condenado el penado es una limitante de carácter legal, que le impide optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, ya que debe estar efectivamente privado de su libertad, efectividad a la que hace referencia en su parte in fine el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años en el presente caso, y siendo que hasta el día de hoy ha transcurrido Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días; por tales motivos quien aquí decide considera que es innecesario hacer otras consideraciones relativas a las circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento para el mencionado penado, ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JHIAN DAVID MIJARES, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos a los fines de la imposición. CUMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 (TEMP.)

ABG. YUCIRALAY VERA LEAL


LA SECRETARIA,

ABG. MARITZA SANDOVAL