REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 13 de octubre 2004
Años: 194° y 145°
Nº 07
Causa Nº 2E-336.
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado VALDERRAMA GONZALEZ KINSON RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 22.090.801, se observa que el referido penado opta a la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, ordenándose el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar a analizar la procedencia o no de la Libertad Condicional. Antes de analizar las actuaciones citadas este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 12 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en su artículo 553:
“Extraactividad, este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…omisis…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.
Para la procedibilidad de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada en la presente causa, la norma procesal exige, ante la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, entre otros requisitos, que su otorgamiento sólo procede luego de haber estado el penado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal del año 2000 reformado no exigía tal quantum de pena cumplida.
Ahora bien se observa que el penado fue condenado por hecho ocurrido en 15 de febrero de 1995, se colige entonces que la ley anterior es más favorable, en consecuencia bajo los supuestos de ella pasa a decidir.
Siendo que durante su vigencia Código Orgánico Procesal Penal aplicable, todo lo concerniente a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, es por lo que con arreglo a ella deberá efectuarse el estudio y análisis del presente caso.
Así tenemos que la ley especial exige como requisitos, a saber: que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, que observe conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
A fin de constatarse el cumplimiento o no de dichos requisitos tenemos que a los folios 124 al 126 de la tercera pieza riela cómputo de pena cumplida en el que se hace constar que para la data del 15-06-2004 a las catorce (14) horas, el penado cumplía las dos terceras partes de la pena impuesta, por ende, se encuentra acreditado este primer requisito.
Con relación al segundo, es decir, que el penado haya observado conducta ejemplar, tenemos que al folio 136 tercera pieza riela constancia de conducta “BUENA” expedida por Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. En casos analógicos, la Corte de Apelaciones, sostuvo en decisión de fecha 12 de agosto de 2002, al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial, lo siguiente:
“…Ante esta dicotomía entre lo exigido por la norma y la constancia expedida pertinente transcribir criterio de la doctora Mirla Linares Alemán quien en su obra “El Sistema Penitenciario Venezolano” señala: “…El segundo requisito es la observación de conducta ejemplar. Esta exigencia, en nuestra opinión, teniendo de nuevo presente la realidad carcelaria, es un verdadero desatino. A través de toda nuestra historia penitenciaria los establecimientos del país han presentado siempre un estado deplorable, donde las condiciones de vida son inhumanas, incompatibles con la noción de tratamiento y reinserción moral, de manera que no es posible exigir a los seres que allí conviven una conducta ejemplar. Por su parte, ¿qué significa conducta ejemplar, cuáles son los parámetros para evaluar la conducta ejemplar?...”. Indudablemente que “conducta ejemplar” responde a un concepto jurídico indeterminado, de allí que el juzgador viene obligado a dotarlo de contenido teniendo para ello, entre otros, que mirar no sólo la norma sino también la realidad social en la cual ésta deberá aplicarse y la que pretende normar. En esta perspectiva vemos que la opinión citada sobre los establecimientos carcelarios que data desde 1981, fecha de publicación de su obra, a más de dos décadas aun mantiene su vigencia por lo que esta realidad, que no puede ni debe ignorar quien aquí decide, aunada al criterio de conducta buena de la Junta de Conducta del establecimiento hacen que se considere que el penado de autos ha observado una conducta buena durante su reclusión al estimarse que para tal calificación no puede tenerse como paradigma el comportamiento humano extramuros, a contrario, la misma deberá evaluarse dentro de los usos, costumbres, ocio, vicios, reglas y demás modos de vida actuales propios de nuestros centros carcelarios, circunstancias ellas que indudablemente inciden en la conducta humana. De allí que al ser buena la conducta del penado de autos la misma se tiene como ejemplar al no existir la posibilidad de exigibilidad de otra conducta. Se da así por acreditado el segundo requisito.
PRIMERO:
Este Juzgado de Ejecución, hace suyo el argumento que precede y también concluye que este segundo requisito se encuentra satisfecho.
Por último se exige, que el penado ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. A fin de hacerse constar ese requisito los tribunales ordenan la realización de informenes de pronósticos favorables sobre el comportamiento futuro del penado tal como lo señala la norma penal adjetiva reformada; habiendo sido elaborado el mismo por la trabajadora Social Eneida Coromoto Artigas V, haciéndose constar en las conclusiones del mismo:
“La Trabajadora Social que laboró el presente informe se pronuncia favorable, y recomienda el beneficio solicitado”.
SEGUNDO:
Estos medios probatorios up supra señalados, genera en este juzgador convencimiento del desarrollo progresivo conductual, del penado VALDERRAMA GONZALEZ KINSON RAMON, concluyéndose que el mencionado penado es merecedor de que se le declare con lugar la Libertad Condicional solicitada, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal; así se decide.
TERCERO:
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena del penado, han de satisfacerse dos requisitos a saber: 1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos.
CUARTO
Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, este juzgador estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional de que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado VALDERRAMA GONZALEZ KINSON RAMON, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 25 de Noviembre de 2007 a las veintiún (21) horas, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 05 de octubre de 2004.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, que deberá cumplir estrictamente el penado VALDERRAMA GONZALEZ KINSON RAMON son:
1.- No cambiar sin autorización previa del Tribunal de dirección de residencia aportada para su eventual localización.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad y seguir las orientaciones que allí le den hasta el día 25 de noviembre de 2007 a las veintiún (21) horas, fecha en la cual cumple la pena impuesta.
3.-.No portar armas de ningún tipo.
4.- No frecuentar personas incursas en actividades delictivas, ni lugares donde se expendan alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de estado Portuguesa, sin previa autorización del Tribunal.
6.- El incumplimiento de las condiciones aquí impuestas darán lugar a la revocatoria de la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dado que así se señala en la disposición del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Sanciones Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado VALDERRAMA GONZALEZ KINSON RAMÓN, venezolano, natural del Caserío La Laguneta, Parroquia La Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa, nacido en fecha 31-08-1973, de 30 años de edad, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.090.801, hijo de Francisco Valderrama y Rufina González, residenciado Barrio San Francisco, calle principal, detrás de la Bodega Las Tres (3) esquinas, Biscucuy estado Portuguesa, quien deberá cumplir las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 con relación al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente y notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y expídase copia certificada de la presente decisión y entréguesele al penado.
El Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Evelio de Jesús Viloria.
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera.
Deimar
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