REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare 14 de octubre de 2004
Años 194° y 145
Nº 09
Causa Nº E2-45-04
Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día 29 de Julio de 2004, mediante la cual declaro culpable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° en relación con el artículo 80 del Código Penal, al ciudadano VALERA JOSE LUIS, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 27-10-1985, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.613, residenciado en el Barrio Medero, callejón el Mango, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, y lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, de conformidad con los artículos, 479, 482, 484 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente computo a los fines de su cumplimiento.
El ciudadano VALERA JOSE LUIS, estuvo privado de su libertad desde el 13-06-2004 hasta el 16-06-2004, fecha en la cual le fue acordada Medidas Cautelares Sustitutiva solo estuvo detenido TRES (03) DIAS, por lo que le falta por cumplir prácticamente la totalidad de la pena a la que fuese condenado, es decir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de prisión y como la pena impuesta no excede 3 años, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. En consecuencia por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Sanciones Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda citar por medio del Alguacilazgo al penado ut supra a los fines de notificarlo de este auto ejecutorio y para dar inicio a los trámites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 480 del Código orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 494 ejusdem.
Regístrese, ofíciese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera.
Deimar