REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 22 de Octubre de 2004
194° y 145°
N° 20
2E-780-03.
Visto el informe emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, ordenado por este despacho con relación al penado MANUEL JOSE VASQUEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 14.333.304, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, del que se desprende:
“Se trata de paciente masculino de 23 años de edad, diabético tipo I o insulino dependiente conocido desde los 14 años de edad y tratado con insulina NPH.
Hospitalizado en repetidas oportunidades por crisis hiperglicemicas descompesadas y caracterizadas por vómitos, decaimiento, deshidratación, cuadro clínico compatible con cetoacidos diabético. Última hospitalización en fecha 21-08-2004, por cuadro de infección respiratoria baja, que provocó proceso de descompención; su reclusión en el centro hospitalario se extendió por espacio de 15 días. Egresa el día 16-09-2004 con tratamiento continuo con insulina 70/30 vía subcutáneo diario de por vida, así como régimen nutricional que contemple los cuidados propios del diabético. Actualmente curso polineuropatia periferica, por lo que probablemente ameritará tratamiento fisiatrico; igualmente es portador de Retinopatía Pre-Proliferativa. Fue valorado por esta medicatura forense en el mes de septiembre corroborandose los diagnósticos. Se recomienda que este paciente se traslade a un lugar apropiado donde se garantice el cumplimiento del tratamiento medico indiciado así como el régimen dietetico que debe cumplir un paciente diabético”.
A respecto este operador jurídico en marcado dentro del dispositivo Constitucional contenido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrando el derecho a la salud como un derecho social fundamental siendo obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
Siendo que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los que se subsumen entre otros en derecho a la salud como parte garante de la vida y por cuanto aunado a ello se encuadra dentro de los Derechos Humanos establecidos en tratados internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela con prevalente aplicabilidad dentro del principio de la jerarquía de la norma, lo que hacen que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se declare procedente la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en vista que el penado ut supra padece según informe forense, enfermedad grave por lo que amerita cuidados especiales; dado que actualmente el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare, lugar de reclusión que no permite garantizar el tratamiento y cuidados acordes, con el diagnostico de médicos especialistas y certificación medico forense.
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Pena y Sanciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda otorgar Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado VASQUEZ HIDALGO MANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.333.304, según lo previsto en el articulo 503 de la norma penal adjetiva, debiendo cumplir con las condiciones que este Tribunal dispone:
1. Permanecer bajo vigilancia y cuidado de su hermana, ciudadana VASQUEZ HIDALGO YACKELINE DEL VALLE, quien en este acto queda en la obligación de informar mensualmente a este Tribunal de la evolución clínica, según prescripción facultativa.
2. Someterse a los reconocimientos medico forenses que ordene el Tribunal en las oportunidades que así lo determine.
3. Permanecer estrictamente en el domicilio que se señala: Urbanización Los Malavares, calle 5, casa N° 35 Guanare estado Portuguesa, quedándole expresamente prohibido ausentarse del domicilio indicado, sin previa autorización del Tribunal.
4. Queda autorizado para que concurra junto con un familiar de su confianza a las consultas y valoraciones médicas que amerite para la estabilización de su cuadro clínico.
5. Someterse a la supervisión y recomendaciones de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien designará al efecto el correspondiente delegado de prueba.
6. Se le prohíbe el porte y uso de cualquier tipo de armas u objeto que así pudiese reputarse.
7. El incumplimiento de las condiciones aquí enumeradas, así como el desacato e inobservancia de las recomendaciones vertidas por el delegado de prueba darán lugar a que este despacho declare revocada la presente medida, y en consecuencia ordenar su nueva reclusión en el Centro Penitenciario.
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera.
deimar