REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 26 de octubre de 2004
Años: 194º y 145º
Nº _25
Exp. E2-55-04

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio No.2 Constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30-09-2004, mediante la cual condena al ciudadano TABLERO RADA TENYER ALBERTO, cédula de Identidad No. 13.395.405, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Autoría, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el articulo 83 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano TABLERO RADA TENYER ALBERTO, fue detenido en fecha 10-05-04 y hasta la presente fecha, lleva detenido CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la pena principal OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS; que la cumple el 10 de Mayo de 2013.


Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:

a.) Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b.) Inhabilitación política mientras dure la pena
c.) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir dos (02) años, tres (03) meses, que vence el día 10 de Agosto de 2015. A partir de las fechas que de seguida se indican se obtiene:

Por encontrarse en la comisión de delitos previstos entre las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá el penado up supra optar a cualquiera las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto, limitación que cumplirá en fecha 10-11-2008, fecha a partir de la cual por disposición del Código Orgánico Procesal Penal contenida en los articulo 501 y 508 ejusdem podrá optar por Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto como Formula alternativa del cumplimiento de Pena y computo de tiempo redimido que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


- Libertad Condicional en fecha 10 de Mayo de 2010, en la que cumplirá las 2/3 partes de la pena que equivale seis (06) años

- Confinamiento en fecha 10 de Febrero de 2011, en la que cumplirá las ¾ partes de la pena que equivale seis (06) años y nueve (06) meses.

Se designa como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad.


Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada del presente Auto Ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.


El Juez de Ejecución No. 2


Abg. Evelio de Jesús Viloria.


La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera